Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202001028

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001028
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021

LEXTA20210217-007 - Dora Pares Otero v. Autoridad Metropolitana De Autobuses

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

DORA PARÉS OTERO, ESTHER VARELA RUIZ, MARIBEL SUÁREZ VILLAVEITÍA, FRANCISCO TORRES TORRES, WILFREDO O’NEILL REYES, ZAIDA TRINIDAD VELÁZQUEZ, JOSÉ M. MORALES BENÍTEZ Y SANTOS M. DELGADO MARRERO
Apelantes
v.
AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES
Apelado
KLAN202001028
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Número: SJ2020CV05615 Sobre: Reclamación de Bono de Navidad

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Lebrón Nieves y el Juez Ronda del Toro.[1]

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2021.

Comparecen ante nosotros los apelantes[2] de epígrafe, mediante el presente recurso de apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 30 de noviembre de 2020. Mediante ese dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la Autoridad Metropolitana de Autobuses de Puerto Rico (apelada; AMA), por estar prescrita la querella instada.

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

El 16 de octubre de 2020, los apelantes presentaron una Querella[3] contra la AMA bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3127. Reclamaron el pago de un diferencial adeudado por concepto de un bono de navidad correspondiente al año 2014.

Los apelantes, alegaron en la querella que la AMA no le pagó por completo el bono de navidad correspondiente al año 2014; en específico, indicaron que cada uno recibió, por concepto de dicho bono, un ingreso bruto de $600.00 cuando realmente les correspondía un ingreso bruto de $2,475.00. Por otro lado, expresaron que todos eran empleados gerenciales retirados de la AMA, quienes se acogieron a la Ley Núm. 211-2015, mejor conocida como la Ley del Programa de Pre-retiro Voluntario. Además, arguyeron que el haberse acogido al retiro voluntario, no implicaba una renuncia a sus derechos adquiridos, por lo cual, tenían derecho a que se les concedieran todos los beneficios marginales que en derecho ostentaran. También, alegaron que la AMA debió haber pagado el aludido bono, a más tardar, al momento en que se retiraron a finales del 2019, como un beneficio marginal o derecho adquirido previo a su retiro. Concluyeron que, conforme las disposiciones reglamentarias del AMA, el aludido bono de navidad debió haberse computado a base de un 8.25% del salario anual de cada uno o a base de $30,000.00, lo que fuera menor, conforme la Ley Núm. 34 del 12 de junio de 1969 (Ley Núm. 34), 3 LPRA sec. 757 et seq., y que sólo se les pagó

el tope de $600.00, contemplado en la Ley Núm. 66-2014[4], la cual no aplicaba al referido bono.

La AMA fue debidamente emplazada el 23 de octubre de 2020[5] y no presentó contestación a la querella. Los apelantes presentaron, el 5 de noviembre de 2020, una Moción sometiendo emplazamiento diligenciado, solicitando anotación de rebeldía y emisión de sentencia declarando con lugar la demanda, en conformidad con la Ley Núm. 2 [...].[6] En esta moción, señalaron que la AMA no presentó su contestación dentro de los 10 días establecidos estatutariamente, por lo cual, bajo lo dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, se debía dictar sentencia contra la apelada y conceder el remedio solicitado. Por tanto, se solicitó la anotación de rebeldía contra la apelada y que se le concediera el remedio solicitado. El TPI emitió una Orden,[7] el mismo día, en la cual determinó lo siguiente:

HA LUGAR. SE ANOTA REBELDÍA A LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES. SEÑALAMOS VISTA EN REBELDÍA PARA EL 22 DE ENERO DE 2021, 10:AM (sic)

Por otra parte, la AMA presentó el 23 de noviembre de 2020, una Solicitud de desestimación por prescripción.[8]

En síntesis, alegó que de conformidad con la Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, Ley para establecer la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, (Ley Núm. 180-1998), la querella presentada estaba prescrita por haber transcurrido más de 3 años. En respuesta, los apelantes presentaron el 24 de noviembre de 2020, su Réplica a moción de desestimación por prescripción.[9] En este escrito, afirmaron que, ante la falta de una alegación responsiva por parte de la AMA, esta renunció a tal defensa, conforme la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.3 y la Ley Núm. 2, supra. Por consiguiente, señalaron que la moción de desestimación era improcedente. Atendidos ambos escritos, el 30 de noviembre de 2020, el TPI emitió y notificó una Sentencia[10] que declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la AMA por prescripción, bajo lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Núm. 180-1998, supra.

Inconformes con tal determinación, el 2 de diciembre de 2020, los apelantes presentaron una Moción de reconsideración,[11] en la que reiteraron lo expuesto en su réplica. Por su parte, el 13 de diciembre de 2020, la AMA presentó su Oposición a moción de reconsideración[12]

y, en esta, expuso lo previamente expresado en su moción de desestimación. En esencia, indicó que los apelantes solo podían “reclamar salarios de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía.” Es decir, que los apelantes solo tenían derecho a reclamar por el período de diciembre de 2016 hasta diciembre 2019. El TPI emitió y notificó una Orden,[13] el 14 de diciembre de 2020, que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconformes los apelantes con tal dictamen, acuden ante nosotros y nos plantean los siguientes señalamientos de error:

Primer error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA PARTE APELANTE, UNA VEZ DECRETADA LA REBELDÍA DE LA PARTE APELADA, TAL COMO LO DISPONE LA LEY 2 DE 17 DE OCTUBRE DE 1961, SEGÚN ENMENDADA. (sic)

Segundo Error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECRETAR RENUNCIADO EL PLANTEAMIENTO DE PRESCRIPCIÓN HECHO POR LA PARTE APELADA, QUIEN, AL NO HACER ALEGACIÓN RESPONSIVA A LA QUERELLA DE LA PARTE APELANTE, RENUNCIÓ A DICHA DEFENSA CONFORME CON LA REGLA 6.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (sic)

Tercer error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECRETAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE APELADA Y DESESTIMAR LA QUERELLA DE LA PARTE APELANTE, SIN ANALIZAR LA QUERELLA EN "LA FORMA MÁS

FAVORABLE POSIBLE A LA PARTE APELANTE", DE CUYA QUERELLA SURGÍAN ALEGACIONES AL EFECTO DE QUE LA PRESCRIPCIÓN HABİA SIDO INTERRUMPIDA POR RECONOCIMIENTO DE DEUDA DE LA PARTE APELADA. (sic)

II

Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada.

La Ley Núm. 2, supra, creó un procedimiento de naturaleza sumaria para adjudicar los pleitos laborales. En esencia, provee un mecanismo procesal judicial cuyo fin es lograr una rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros o empleados, particularmente, cuando versen sobre reclamaciones salariales y beneficios. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016). En múltiples ocasiones, el Tribunal Supremo ha reiterado “la importancia de la celeridad de los procedimientos en los casos de reclamaciones laborales de empleados instadas al amparo de la Ley Núm. 2 [...]”. Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36, 43 (2006). Es por tal razón, que el aludido foro ha sido insistente al señalar la importancia de respetar la naturaleza sumaria de dicho procedimiento y al no permitir que las partes desvirtúen el carácter especial y sumarios de estas reclamaciones.

Id.

En lo pertinente, la Sección 3 del precitado estatuto dispone lo siguiente:

El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la...

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