Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000520
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021

LEXTA20210219-006 - Luis Mercado Serrano v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LUIS MERCADO SERRANO
DEMANDANTE APELANTE
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY,
DEMANDADOS APELADOS
KLAN202000520
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: AR2018CV00393 SOBRE: INCUMPLIMIENTO ASEGURADORAS HURACANES IRMA / MARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2021.

Comparece Luis Mercado Serrano (señor Mercado Serrano o el apelante)

y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 1ro. de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo (TPI o foro primario), notificada el 4 de mayo de ese año. Mediante la referida Sentencia el foro primario, tras atender la Moción de Desestimación por Pago en Finiquito presentada por Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre o la apelada), al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 10.2 (5), desestimó la demanda de incumplimiento de contrato presentada por el apelante y ordenó el archivo del caso con perjuicio.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 18 de septiembre de 2018, el señor Mercado Serrano presentó

Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contra Mapfre por los daños sufridos en su propiedad, localizada en el Sector Manantial, Carr 2 KM 62.2, Arecibo, como consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico. En esencia, el señor Mercado Serrano alegó que Mapfre incumplió con sus obligaciones contractuales al negar cubierta sobre daños a la estructura sin justificación alguna y al negarse a emitir los pagos adeudados. Asímismo, el señor Mercado Serrano alegó que Mapfre había violado varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, establecidas en la sección 2716a, 26 LPRA sec. 2716a.

El 4 de febrero de 2019, Mapfre presentó Contestación a la Demanda. Entre sus alegaciones y las defensas afirmativas la apelada indicó que cumplió con sus obligaciones contractuales toda vez que ajustó y pagó lo que procedía conforme a la póliza; que la demanda presentada por el señor Mercado Serrano dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.

El 6 de febrero de 2019, el TPI emitió Orden Inicial en Casos de Reclamaciones relacionados a Huracanes Irma y María.[1]

En dicha Orden Inicial el foro primario le solicitó al señor Mercado Serrano, como demandante que proveyera una declaración suscrita por dicha parte que acreditara cualquier suma de dinero recibida u ofrecida como pago por los daños sufridos cubiertos por la póliza implicada. Asímismo, le solicitó otra información a Mapfre.[2] Sin embargo, el apelante no proveyó declaración alguna referente al pago expedido por Mapfre mediante el cheque #1813638 por la suma de $950.70. ni a ninguna otra suma.

El 20 de mayo de 2019, en cumplimiento con la Orden Inicial emitida por el foro primario para la producción de documentos, Mapfre produjo los siguientes documentos: copia de la póliza de contenido; la oferta de pago al señor Mercado Serrano fechada 23 de abril de 2018 que contenía el ajuste detallado de la reclamación y el cheque “en pago total y final de la reclamación”.[3]

El 30 de abril de 2020, Mapfre presentó ante el TPI una Moción de Desestimación por Pago en Finiquito al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, a la que anejó prueba documental.[4] En esencia, allí expuso que la póliza del apelante está identificada con el número 2777158006902; que el señor Mercado Serrano presentó un aviso de pérdida por los daños ocasionados en su propiedad personal por el Huracán María, a la que se asignó el número 20172270533 y un Reporte de Daños o Pérdidas Reclamadas; que tras Mapfre investigar la reclamación determinó que los daños sufridos por la propiedad personal del apelante luego de aplicarle el deducible ascendían a $950.70; que el 23 de abril de 2018, Mapfre expidió una orden de pago y carta de ofrecimiento de pago al apelante por $950.70 y que al dorso del cheque se le indicó que en endoso del cheque constituía el pago total y definitivo de toda obligación allí comprendida y que el apelante endosó el cheque #1813638 y lo depositó en su cuenta personal. [5]

Señaló además, Mapfre que en la carta de ofrecimiento de pago se advirtió al apelante sobre su derecho a solicitar reconsideración si no estaba de acuerdo con el ajuste, y se le informó que se procedería a cerrar el caso.[6]

Sin embargo, el señor Mercado Serrano optó por endosar y depositar el cheque y en ningún momento presentó reconsideración al ajuste y oferta de pago de la apelada. A base de estos hechos incontrovertidos, Mapfre argumentó en la Moción de Desestimación por Pago en Finiquito presentada ante el TPI que se configuró el pago total y final de la reclamación del apelante lo que extinguió

la obligación de Mapfre y que ello constituye un pago en finiquito.

Finalmente Mapfre solicitó al foro primario la desestimación de la demanda de incumplimiento de contrato presentada por el señor Mercado Serrano por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio

Mediante Sentencia emitida el 1ro. de mayo de 2020 el foro primario tras evaluar la Moción de Desestimación por Pago en Finiquito presentada por Mapfre al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil; desestimó la demanda de incumplimiento de contrato presentada por el señor Mercado Serrano y ordenó su archivo con perjuicio al concluir que se configuró el pago en finiquito.

El 23 de junio de 2020 el señor Mercado Serrano presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el 24 de junio de 2020.

Inconforme, el señor Mercado Serrano presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

(1)

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA SENTENCIA DE DESISTIMIENTO Y DECRETAR EL ARCHIVO CON PERJUICIO DEL CASO EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DE LA REGLA 39.1 (A) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, SIN PERMITIR LA PRESENTACIÓN DE UNA OPOSICIÓN A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR PAGO EN FINIQUITO Y SIN EXPONER FUNDAMENTO DE DERECHO ADICIONAL ALGUNO PARA SOSTENER SU DICTAMEN, LO CUAL CONSTITUYE UN CRASO ABUSO EN EL EJERCICIO DE SU DISCRECIÓN Y UN ERROR MANIFIESTO.

(2)

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ESTIMAR QUE SE HABÍAN CONFIGURADO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA APLICAR LA DOCTRINA DE PAGO EN FINIQUITO Y/O QUE NO EXISTÍAN HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA Y DECRETAR EL ARCHIVO DEL CASO CON PERJUICIO.

Por su parte, Mapfre comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante Escrito en Oposición a Apelación. En esencia, Mapfre sostiene que la demanda fue contestada el 4 de febrero de 2019; que entre las alegaciones y las defensas afirmativas la apelada indicó que cumplió con sus obligaciones contractuales; que la demanda presentada por el señor Mercado Serrano dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.[7] Argumenta además, que en el aviso colocado en el endoso del cheque se advirtió que el endoso del cheque constituía el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso.[8] Finalmente Mapfre señala que el 30 de abril de 2020 presentó ante el TPI una Moción de Desestimación por Pago en Finiquito al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, por entender que la reclamación dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que el foro primario tras evaluarla, desestimó con perjuicio la demanda presentada por el apelante.

Examinados los escritos de las partes y sus respectivos anejos estamos en posición de resolver.

II

A. Regla 10.2 (5)

de Procedimiento Civil y el Remedio Discrecional Extraordinario de la Sentencia Sumaria

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, permite al demandado solicitar que se desestime la demanda incoada en su contra antes de remitir su alegación responsiva. El inciso 5 de dicha disposición reglamentaria establece como fundamento para la desestimación de un pleito, el “[d]ejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).

En lo que concierne a esta controversia, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, instituye que si en una solicitud de desestimación “en la cual se formula la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y el tribunal no las excluye, la moción debe considerarse como una moción de sentencia sumaria”. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2; Sánchez v. Aut. De Los Puertos, 153 DPR 559, 570 (2001). En tal sentido, la moción estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Íd.

Ahora bien, el vehículo procesal de la sentencia sumaria se encuentra regulado en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.

Este mecanismo procesal, propicia una solución justa, rápida y económica para aquellos pleitos de naturaleza civil en los cuales “resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. González Santiago v. Baxter, 202 DPR 281 (2019); Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664 (2018). Dicho mecanismo, “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles”.

Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 221 (2010); Regla 1 de...

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