Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000303
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021

LEXTA20210225-002 - Carlos M. Velez Pereira v. United Surety & Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

CARLOS M. VÉLEZ PEREIRA
Apelado
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY
Apelante
KLAN202000303
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV11931 Sobre: Incumplimiento de Contrato de Seguros, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Benítez[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

Comparece United Surety & Indemnity Co. (la Aseguradora o apelante)

solicitando la revocación parcial de la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 26 de febrero de 2020. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de desestimación por falta de jurisdicción presentada por la Aseguradora, en consecuencia, desestimó sin perjuicio la causa de acción presentada por el señor Carlos Vélez Pereira (el apelado) al amparo de los artículos 27.164 y 27.165 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocido como el Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros). La desestimación parcial de la demanda fue ordenada por el tribunal a quo al determinar que el apelante no cumplió con el requisito jurisdiccional de notificar al Comisionado de Seguros previo a instar la acción judicial que versaba sobre infracción a los artículos del Código de Seguros aludidos.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos.

I.

Resumen del tracto procesal

El apelado presentó demanda contra la Aseguradora alegando lesiones a sus derechos bajo artículos tanto del Código Civil de Puerto Rico,[2]

(como incumplimiento contractual y actos dolosos), como del Código de Seguros, (atinentes a cómo se efectuó el ajuste, que tildó de injustificado, falsas representaciones, entre otras). Alegó que, tras el paso del huracán María, su propiedad sufrió daños sustanciales y, habiendo presentado oportunamente su reclamación a la Aseguradora, ésta le denegó cubierta fundamentándose en que los daños reclamados no superaron el deducible aplicable.

Luego de varios incidentes procesales, el 3 de febrero de 2020, la Aseguradora presentó la Moción de desestimación por falta de jurisdicción que mencionamos en la introducción, amparándose en la Regla 10.2 (1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 10.2 (1). Sostuvo que la apelada había incumplido con el requisito de notificar al Comisionado de Seguros y a la Aseguradora de sus reclamaciones previo a la presentación de la acción judicial, violando así las disposiciones del artículo 27.164 (d) (3) del Código de Seguros, infra. También, argumentó que la apelada acumuló de manera indebida en su demanda causas de acción bajo el Código de Seguros y el Código Civil, que impedían al Tribunal adjudicarlas. Sobre esto último, sostuvo que el artículo 27.164 del Código de Seguros prohíbe a los tribunales adjudicar tales causas de acción en conjunto, por lo que solo cabía desestimar el caso en su totalidad so pena de nulidad.[3]

Entonces, el 24 de febrero de 2020, la apelada presentó Moción en oposición a moción de desestimación por falta de jurisdicción. Esgrimió que el requisito de notificación previa al Comisionado de Seguros y a la Aseguradora está limitado a ciertas causas de acción y no resulta aplicable a las que un asegurado pueda entablar al amparo de otros estatutos, como lo son las reclamaciones de incumplimiento de contrato y dolo bajo el Código Civil de Puerto Rico.

Vistas ambas mociones, el TPI dictó Sentencia parcial el 26 de febrero de 2020, desestimando sin perjuicio la causa de acción instada al amparo de las disposiciones del Código de Seguros, pero declarando No Ha Lugar a la solicitud de la Aseguradora para que también se desestimaran las causas de acción bajo el Código Civil. Sobre la desestimación concedida, el tribunal a quo razonó que, mediante el artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, el Legislador requirió el agotamiento de un trámite administrativo antes de recurrir al tribunal para ventilar los reclamos bajo dicho cuerpo de ley. A tenor, dictaminó que los reclamos al amparo de los artículos 27.164 y 27.165 vigentes en el Código de Seguros no procedían en dicho momento, faltando la notificación al Comisionado de Seguros, por lo que las desestimó sin perjuicio para que, luego de que se completara el trámite administrativo, entonces fueran presentadas al tribunal. En cuanto a la denegatoria de desestimación, el foro primario diferenció entre los reclamos que surgían en la demanda bajo el Código de Seguros y el Código Civil, concluyendo que sobre los dimanantes de este último sí conservaba su jurisdicción para atenderlos.[4]

Inconforme, la apelante recurre ante nosotros mediante recurso de apelación, señalando el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR SIN PERJUICIO, EN VEZ DE CON PERJUICIO, LAS CAUSAS DE ACCIÓN DE LA DEMANDANTE-APELADA BAJO EL ARTÍCULO 27.164 DEL CÓDIGO DE SEGUROS DADO QUE EL REFERIDO ARTÍCULO EXPRESAMENTE DISPONE QUE LOS TRIBUNALES O FOROS ADJUDICATIVOS ESTÁN IMPEDIDOS DE PROCESAR Y ADJUDICAR UNA CAUSA DE ACCION BAJO EL CÓDIGO CIVIL Y UNA ACCIÓN CIVIL AL AMPARO DEL CÓDIGO DE SEGUROS.

El 15 de julio de 2020, emitimos resolución requiriendo a la parte apelada presentar su alegato en oposición, conforme lo dispone la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA AP. XXII-B, R. 22. El apelado presentó su alegato de manera oportuna. Contando con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

  1. Exposición de Derecho

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2, es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra. González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 235 (2016); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.

Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). La desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005); R.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis, 2017, pág. 411.

La citada regla dispone que la parte demandada puede presentar una...

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