Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001238
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021

LEXTA20210225-010 - El Pueblo De PR v. Luis A. Barreto Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Luis A. Barreto Hernández Peticionario
KLCE202001238
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Art. 10 E CP, Ley de Armas y Otros Crim. Núm.: A BD2015G0144 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rivera Colón[1]

Rivera Colón, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

Comparece el señor Luis A. Barreto Hernández (Sr. Barreto Hernández), mediante petición de certiorari. Solicita que revisemos la Resolución emitida el 7 de octubre de 2020 y notificada el 5 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal” presentada por el peticionario.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos a disponer de la presente controversia mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos ocurridos el 8 de enero de 2015, el Sr. Barreto Hernández fue declarado culpable y sentenciado por los siguientes delitos: Art. 190 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5260 (en su modalidad de tentativa); Art.

248 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5338, así como por los Arts. 5.04 (dos cargos) y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, 25 LPRA secs. 458c y 458n (derogados). La Sentencia fue dictada el 18 de diciembre de 2015 y se le impuso un total de 24 años de cárcel.

Así las cosas, el 21 de agosto de 2020, el Sr. Barreto Hernández presentó ante el foro primario la “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”. Expuso que procedía la aplicación del principio de favorabilidad a las penas que actualmente cumple por el Art. 5.04 de la Ley 404-2000, supra. A esos fines, expuso que el 11 de diciembre de 2019, fue aprobada la Ley 168-2019, la cual derogó la Ley 404-2000. Arguyó que el Art. 6.05 de la Ley 168-2019, equivalente al Art. 5.04 de la Ley 404-2000, supra, no requiere que la pena de reclusión sea cumplida en años naturales, a diferencia del derogado artículo por el cual resultó convicto. Así, sostuvo que la Ley 168-2019, no contiene una cláusula de reserva y que, ante ello, no existe prohibición a que se le aplique a las penas el principio de favorabilidad.

Por su parte, el 4 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó una “Moción en Oposición a Regla 192.1”. Sostuvo que el principio de favorabilidad no era de aplicación al presente caso. Ello, en virtud de que el Art. 7.25 de la Ley 168-2019 contiene una cláusula de reserva que establece que a la conducta delictiva realizada bajo la vigencia de la Ley 404-2000 se le aplicarán las penas establecidas en esta última.

El 5 de noviembre de 2020, el TPI notificó la Resolución recurrida en la cual declaró No Ha Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal” presentada por el peticionario. Ello, al disponer que la Ley 168-2019 contiene una cláusula de reserva en la cual el legislador “dejó

consignado su intención de que los hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley 404-2000 le apliquen las penas...

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