Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000974

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000974
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2021

LEXTA20210416-003 - Asociacion De Residentes Del Condominio La Monserrate - v. Triple S Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL CONDOMINIO LA MONSERRATE
Demandante-Apelante
Vs.
TRIPLE S PROPIEDAD Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN202000974
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2019CV09376 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2021.

Comparece la Asociación de Residentes del Condominio La Monserrate (Asociación de Residentes o apelante) mediante recurso de apelación.

Nos solicitan la revocación de la Sentencia parcial emitida el 1 de octubre del 2020 y notificada el 5 del mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia parcial el Tribunal de Primera Instancia (TPI) resolvió que la apelante presentó una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 247-2018 y la desestimó.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, revocamos la Sentencia parcial apelada.

I.

El 10 de septiembre de 2019, la Asociación de Residentes presentó Demanda por incumplimiento de contrato contra su aseguradora Triple S Propiedad, Inc.

(Triple S o apelada).[1] Alegó que suscribió la póliza de seguro CP81089714, la cual aseguraba la propiedad “Edificio #1 – Four (4)

stories all concrete building, occupied as residential apartments”.[2]

Sostuvo que la propiedad asegurada sufrió daños a causa del huracán María, razón por la cual presentó una reclamación ante la apelada.[3] No obstante, arguyó que esta última se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales.[4]

En específico, señaló que la apelada omitió considerar daños cubiertos por la póliza y que subvaloró el costo de la reparación.[5] Además, aseveró

que la apelada incurrió en prácticas desleales, mala fe y dolo.[6]

Así, como primera causa de acción presentó una reclamación por incumplimiento de contrato y solicitó una suma no menor de $250,000.00 por los daños que sufrió la propiedad asegurada, $100,000.00 –o más– por los daños sufridos por los titulares de la propiedad y $3,000.00 –o más– por la remoción de escombros.[7] Como segunda causa de acción, reclamó

$275,000.00 en concepto de daños contractuales –por la pérdida de ingresos y angustias mentales– al amparo de los Artículos 1210, 1054 y 1060 del Código Civil de 1930.[8]

Por su parte, el 2 de marzo de 2020, Triple S presentó Contestación a demanda.[9]

Mediante esta, la apelada aceptó que expidió una póliza de seguro a favor de la apelante y que esta última presentó una reclamación en virtud de dicha póliza.[10]

Sin embargo, negó las alegaciones relacionadas con el incumplimiento de contrato, mala fe y dolo.[11]

Posteriormente, el 7 de julio de 2020, la apelada presentó Solicitud de desestimación por no haber cumplido con el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico.[12] En primer lugar, alegó que la reclamación presentada por la Asociación de Residentes no cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico.[13] Lo anterior, debido a que, según el referido estatuto, antes de presentar una acción por violación a sus disposiciones el demandante debía notificarle por escrito al Comisionado de Seguros y a la aseguradora sobre la violación.[14] Sin embargo, Triple S afirmó que no recibió dicha notificación.[15] Por tal razón, solicitó la desestimación de la reclamación.[16]

En respuesta, el 3 de agosto de 2020, la Asociación de Residentes presentó

Oposición a moción de desestimación.[17] En primer lugar, argumentó que la defensa sobre falta de notificación había sido renunciada ya que no se presentó

en la alegación responsiva.[18] Por otro lado, sostuvo que la reclamación no solicitó remedios al amparo de la Ley Núm. 247-2018 sino en virtud del Código Civil de Puerto Rico, por lo tanto, no era necesario cumplir con el requisito de notificación.[19] En la alternativa, informó que sí

cumplió con el requisito de notificación ya que el 29 de noviembre de 2018 envió una carta a la apelada informándole sobre el litigio.[20] Además, aseveró

que el 9 de septiembre de 2019 envió el formulario correspondiente al Comisionado de Seguros.[21]

El 13 de agosto de 2020, el apelado presentó Réplica a moción en oposición a desestimación.[22] En síntesis, alegó que: (1) la oposición a la desestimación se presentó fuera del término de veinte (20) días; (2) el formulario suscrito el 9 de septiembre de 2019 no cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 247-2018, ya que sólo se le envió

al Comisionado de Seguros; y (3) el apelante no tenía derecho a escoger bajo qué fuente de derecho presentar su reclamación.[23] Posteriormente, el 24 de agosto de 2020, la Asociación de Residentes presentó Dúplica a réplica a oposición a desestimación.[24] Reiteró que: (1) la defensa de falta de notificación quedó renunciada debido a que no se presentó en la alegación responsiva; y (2) el hecho de que la Demanda mencionara el Código de Seguros no implicaba que se presentó al amparo de dicho estatuto.[25]

Atendidos los argumentos de las partes, el 1 de octubre de 2020 –notificada el 5 del mismo mes y año– el TPI emitió Sentencia parcial.[26] Mediante esta, el foro primario, dando por ciertas las alegaciones bien hechas en la demanda, a la luz de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, resolvió que la Demanda sí contenía una reclamación en virtud de la Ley Núm. 247-2018, ya que en los párrafos 19 y 20 había una alegación expresa sobre prácticas desleales.[27]

Sin embargo, debido a que la apelante aseveró que la causa de acción era únicamente por incumplimiento de contrato, dolo y mala fe –al amparo del Código Civil– entendió que no era necesario resolver la controversia sobre falta de notificación y ordenó el archivo de las causas de acción relacionadas con la Ley Núm. 247-2018.[28]

Inconforme con la determinación del TPI, el 13 de octubre de 2020, la Asociación de Residentes presentó una moción solicitando reconsideración.[29]

En específico, la apelante señaló que la Sentencia parcial emitida debía aclarar que la desestimación era sin perjuicio.[30] Lo anterior, debido a que, según la Regla 39.2 y 42.3, el no aclararlo conllevaba a que la desestimación fuese con perjuicio.[31] En la alternativa, reiteró que no procedía ordenar la desestimación –con perjuicio– de una reclamación en virtud de la Ley 247-2018, debido a que la Demanda no contenía una reclamación al respecto.[32] Posteriormente, el 26 de octubre de 2020, Triple S presentó su oposición a solicitud de reconsideración.[33]

Atendida la solicitud de reconsideración, el 27 de octubre de 2020, fue declarada no ha lugar.[34] En consecuencia, el 30 de noviembre de 2020, la Asociación de Residentes presentó este recurso de apelación y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

CERLE A LA APELANTE QUE SU CAUSA DE ACCIÓN ES UNA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, INTERPRETA QUE LOS PÁRRAFOS 19 Y 20 DE LA DEMANDA CONSTITUYEN UNA CAUSA DE ACCIÓN BAJO LA LEY 247-2018 Y POR ENDE DESESTIMA CON PERJUICIO UNA CAUSA DE ACCIÓN QUE NO FUE RECLAMADA EN LA DEMANDA.

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LOS ARGUMENTOS BAJO LA REGLA 6.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009 EN CUANTO A LA RENUNCIA DE LAS DEFENSAS AFIRMATIVAS POR ENTENDER QUE LA CAUSA DE ACCIÓN INSTADA POR LA APELANTE ERA UNA DE ÍNDOLE CONTRACTUAL Y NO BAJO LA LEY 247-2018, PARA LUEGO CONCLUIR QUE DENTRO DE LA DEMANDA EXISTÍAN ALEGACIONES BAJO ESTA DISPOSICIÓN DE LEY Y DESESTIMANDO LAS MISMAS.

Luego de concederle término para ello, el 11 de enero de 2021, Triple S presentó su oposición al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos.

II.

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que un demandado solicite que se desestime la demanda en su contra cuando, entre otras cosas, esta no exponga una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Al respecto, el Tribunal Supremo ha resuelto que al resolver una moción de desestimación los tribunales están obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Así, el promovente de la moción tiene que demostrar con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo ningún estado de hechos que pueda ser probado en apoyo de su reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a favor del demandante. Pressure Vessels PR v. Empire...

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