Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100116
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-014 - Aura Beatriz Colon Figueroa - v. Kim Teresa Koch Figueroa Demandada-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

AURA BEATRIZ
COLÓN FIGUEROA
Demandante-Apelante
v.
KIM TERESA
KOCH FIGUEROA
Demandada-Apelada
KLAN202100116
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. CD2020CV00223 Sobre: INJUNCTION POSESORIO

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

Comparece la Sra. Aura Beatriz Colón Figueroa (en adelante la demandante, apelante, o Sra. Colón), mediante el recurso de apelación en virtud del cual nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 27 de enero de 2021 y notificada el 28 de enero de 2021. Mediante el aludido dictamen, el foro primario desestimó

la demanda incoada por la apelante el 16 de noviembre de 2020.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se revoca la determinación del foro primario y se devuelve al Tribunal de Primera Instancia para que a la brevedad posible se lleve a cabo la celebración del juicio según lo dispone el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico.

I

Según surge del expediente, luego del fallecimiento de la Sra. Aura Mendoza Vidal en el año 2007, la residencia permaneció varios años desocupada lo cual provocó su deterioro. Así pues, la madre de la Sra. Colón se hizo cargo de la reparación para el año 2011, y desde ese momento, esta última con el consentimiento y conocimiento de los demás herederos estuvo como poseedora del inmueble. Añadió que, luego del paso el Huracán María, ordenó reparar los daños provocados a la residencia. El 13 de noviembre de 2020, Sra. Colón advino en conocimiento de que su prima, la Sra. Kim Teresa Koch Figueroa (en adelante demandada o apelada) había comenzado a realizar actuaciones para despojarla de la propiedad.[1] Entre estos actos detalló la demandante, el entrar a la residencia a extraer objetos propiedad de esta última y desalojar a sus hijos menores de edad.[2]

A raíz de los eventos antes mencionados, la Sra. Colón radicó el 16 de noviembre de 2020 una demanda titulada “Solicitud de Injunction Posesorio y de Orden Provisional al Amparo de la Regla 56.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico”. Expuso que a pesar de que reside en el estado de Nueva York, había estado transportándose a Puerto Rico todos los años, mayormente los meses de verano y diciembre para hacerse cargo de la residencia. Además, expresó que ante su ausencia le había delegado a su tía y vecina, la Sra. Wilma V. Figueroa Mendoza, el cuidado y mantenimiento del inmueble mientras ella estuviese fuera de Puerto Rico. Dentro de los actos de mantenimiento y conservación que llevó a cabo incluyó la limpieza de los interiores de la residencia el 21 de agosto de 2020 y el corte de la grama realizado para finales de octubre o principios de noviembre del año 2020.

Consecuentemente, la demandante solicitó además una orden provisional bajo la Regla 56.5 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.5, en aras de proteger sus pertenencias de la parte demandada.

Posteriormente, la parte demandante presentó una “Moción aclaratoria y en cumplimiento de Orden” en la que hizo constar que su reclamación debía tramitarse al amparo de los artículos 690 al 695 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3561-66 para recobrar la posesión del inmueble. Ante ello, el TPI se negó a acoger su proyecto de manejo del caso bajo los fundamentos que establece el Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Así las cosas, el 9 de diciembre de 2020, el TPI declaró no ha lugar la petición de entredicho provisional,[3] ordenó la celebración de una vista argumentativa bajo el mecanismo provisto en la Regla 56 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56, y notificó “Orden de Señalamiento y Manejo de Vista mediante Videoconferencia”[4] con el propósito de dilucidar el recurso del injunction preliminar.

Consecuentemente, el 8 de enero de 2021, la parte demandante presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de fianza No residente y en Oposición a Solicitud de Paralización de los Procedimientos”.[5] Posteriormente, el TPI ordenó nuevamente la celebración de la vista argumentativa sobre el injunction preliminar,[6] la cual fue celebrada el 20 de enero de 2021, a pesar de que la parte demandada había presentado una “Moción de Desestimación”,[7]

el 18 de enero de 2021. Al día siguiente, la demandante presentó su oposición fundamentada en la que conforme a derecho lo que procedía era la celebración de un juicio.[8]

Luego, el 22 de enero de 2021, la parte demandante presentó una “Moción para Suplementar Posición de la Demandante y/o para solicitar Reconsideración”.

Además, presentó una “Moción en Torno al Contenido de la Minuta”[9] para recalcar que su reclamación no era para que se dilucidara la titularidad del inmueble, sino su posesión. A la luz de lo antes expuesto, el TPI emitió su Sentencia el 27 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021, en virtud de la cual desestimó la reclamación incoada por la demandante.

Inconforme la apelante con la Sentencia emitida por el foro primario, comparece ante nosotros y expone los siguientes señalamientos de errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a seguir el procedimiento contemplado en el Código de Enjuiciamiento Civil para limitar acciones de interdictos para recobrar o retener la posesión de un bien inmueble y por consiguiente, se negó

a fijar fecha para juicio y se negó a tramitar el caso conforme ordena este procedimiento legal especial de carácter sumario, donde únicamente pretende recobrarse la posesión de un bien inmueble.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber resuelto que la Demanda: carece de alegaciones de posesión real en el año previo a la presentación de la Demanda y que la misma no contiene alegaciones suficientes y/o pertinentes al recurso de interdicto posesorio, cuando el ordenamiento vigente requiere únicamente que una demanda para recobrar la posesión haga constar que, dentro del año precedente a la fecha de la demanda, la demandante estaba en la posesión real de la propiedad y la Demanda para este caso establece que la demandante ha estado en la posesión de la residencia objeto del caso desde el 2011 hasta el presente, habiéndose alegado actos específicos de conservación, que es parte del ejercicio de la posesión, dentro del año previo a la presentación de la Demanda; inclusive, se alega que el 13 de noviembre de 2020, cuando la demandante se enteró que la demandada se encontraba sacando sus pertenencias de la residencia objeto del caso, las mismas se encontraban allí adentro, precisamente, porque la demandante estaba en la posesión.

Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en aplicar erróneamente la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, al haber requerido que la Demanda para este tipo de caso, en el cual se requiere únicamente establecer la posesión dentro del año anterior a la Demanda, que incluyera alegaciones específicas sobre todas y cada una de las gestiones que hizo de mes a mes la demandante para ejercer el derecho de posesión sobre la residencia objeto del caso, y al haber interpretado la Demanda a base de unas alegaciones deliberadamente sacadas fuera de contexto, en vez de analizar la totalidad de la Demanda, conforme ordena la normativa vigente.

Cuarto Error: Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a aplicar el derecho sobre la figura de la posesión, particularmente que la posesión se puede ejercer en las cosas o en los derecho[s] por la misma persona que lo tiene y los disfruta, o por otra en su nombre, acorde con el Artículo 361 del Código Civil.

Quinto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera...

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