Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100117
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-015 - Asociacion De Residentes De Estancias De Cidra - v. William Julia Lopez Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE ESTANCIAS DE CIDRA
Demandante - Peticionaria
V.
WILLIAM JULIA LÓPEZ ORTIZ, NILSA LÓPEZ ALSINA Y SLG
Demandados – Recurridos
KLAN202100117
Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: CD2019CV00418 Sobre: Cobro de Dinero Ordinario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

Comparece ante nos, la parte peticionaria Asociación de Residentes de Estancias de Cidra (en adelante, la Asociación), mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revisemos la Minuta Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas el 12 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración sobre la denegatoria una moción de desestimación de la reconvención. Surge, además, de dicha Minuta Resolución, que está

pendiente de adjudicación, una moción de sentencia sumaria incoada ante el foro primario por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el recurso de Certiorari de epígrafe. Aclaramos que no ostentamos jurisdicción para entender en el segundo señalamiento de error.

El caso de marras tiene su origen el 2 de diciembre de 2019, cuando la parte peticionaria incoó una Demanda en cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil,[1], en la que le reclamó a William Julia López Ortiz, Nitza López Alsina y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los recurridos), la suma de $3,234.13 por concepto de pago de cuotas de mantenimiento. Consecuentemente, solicitó que se declarara Con Lugar la Demanda y se condenara a los recurridos al pago de $3,234.15 por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas, más una suma de honorarios de abogado de 33%, las costas y gastos del pleito con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.

El 30 de marzo de 2020, los recurridos presentaron Contestación a Demanda y Reconvención en la que cuestionaron la cantidad de la cuota de mantenimiento reclamada por la Asociación. Alegaron deficiencias e irregularidades por parte de la Junta de Directores. Solicitaron, además, que se obligara a la peticionaria a realizar elecciones, según dispone el Reglamento y se le condenara al pago de $20,000.00 por concepto de daños y perjuicios; una suma no menor de $25,000.00 por daños al valor de la propiedad, más las costas, gastos y $5,000.00 en honorarios de abogados por temeridad.

Ese mismo día, 30 de marzo de 2020, la parte recurrida incoó ante el foro primario Moción Solicitando que se Excluya el Caso del Procedimiento de Regla 60 y se Tramite por la Vía Ordinaria. En atención a la referida solicitud, el 2 de abril de 2020, el foro recurrido ordenó que el caso se ventilara por la vía ordinaria.

El 19 de abril de 2020, la parte peticionaria presentó Moción en Solicitud de Desestimación de Reconvención. En apretada síntesis, la Asociación adujo que los recurridos reclaman en su reconvención el incumplimiento de la Junta de Directores con sus deberes y funciones, de acuerdo con el Reglamento.

Arguyó que los reclamos de los recurridos deben ventilarse ante el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo), por ser dicho foro el que ostenta la jurisdicción primaria para atender dichos reclamos y no el Tribunal de Primera Instancia.

El 18 de mayo de 2020, los recurridos incoaron Moción en Oposición a Desestimación y solicitaron que se ordenara a la parte peticionaria contestar la Reconvención o en la alternativa, se citara para una vista argumentativa, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho procediera.

El 21 de septiembre de 2020, la parte peticionaria presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria sobre Cobro de Dinero en la que reiteró su solicitud de que se condenara a los recurridos al pago de $3,234.15 por concepto de cuotas de mantenimiento, así como costas en la suma de $60.00 y $1,067.26 de honorarios de abogado.

Por su parte, el 7 de octubre de 2020, los recurridos comparecieron mediante Moción Urgente Solicitando se Declare Sin Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Mediante esta, arguyeron que la Declaración Jurada utilizada en apoyo a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria sobre Cobro de Dinero presentada por la parte peticionaria carecía de firma, fecha, forma y contenido. Adujeron, además, que la parte peticionaria incumplió con el descubrimiento de prueba, por lo que solicitaron que se declararan No Ha Lugar, la Moción en Solicitud de Desestimación de Reconvención y la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria sobre Cobro de Dinero.

Tras varios trámites procesales, el 12 de enero de 2021, notificada el 28 de enero, el Tribunal de Primera Instancia notificó mediante una Minuta Resolución el dictamen recurrido. Como dijimos, el foro a quo no reconsideró su dictamen mediante el cual denegó la moción de desestimación de la reconvención.

Inconforme, acude ante nos la parte peticionaria y plantea los siguientes errores:

A.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que procede la Reconvención.

B.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no resolver la Moción de Sentencia Sumaria.

Mediante nuestra Resolución del 4 de marzo de 2021 acogimos el recurso como un Certiorari, por ser lo procedente en derecho y le concedimos término a la parte recurrida para expresarse en torno al mismo. Transcurrido el término dispuesto, sin que compareciera la parte recurrida, disponemos del recurso sin el beneficio de su comparecencia.

II
  1. El auto de Certiorari

    El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. La discreción del foro apelativo intermedio “debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). De esa manera, la discreción se "nutr[e] de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna"

    (Citas omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).

    Ahora bien, dichadiscreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA...

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