Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100188
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021

LEXTA20210513-004 - Alexandra Pagan Sanchez v. Raul Rivera Clemente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ALEXANDRA PAGÁN SÁNCHEZ
Apelante
v.
RAÚL RIVERA CLEMENTE; RYDER PUERTO RICO, INC.; CROWLEY CARIBBEAN LOGISTICS LLC; COMPAÑÍA ASEGURADORA X; FULANO DE TAL Y SUTANO DE TAL
Apelados
KLAN202100188
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso núm.: BY2020CV02448 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2021.

Comparece ante este tribunal intermedio la Sra.

Alexandra Pagán Sánchez (en adelante la señora Pagán Sánchez o la apelante)

mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 24 de febrero de 2021, archivada en autos ese mismo día.

Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Con Lugar a la solicitud de desestimación presentada por Crowley Caribbean Logistcs, LLC (en adelante Crowley o la apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 12 de agosto de 2020 la señora Pagán Sánchez instó una reclamación en daños y perjuicios contra el Sr. Raúl Rivera Clemente, la Corporación “A”, Aseguradora “X”, “Fulano de Tal” y “Sutano de Tal”, por un accidente automovilístico ocurrido el 27 de agosto de 2019. En la referida demanda se identificó a la Corporación “A” como la titular del camión involucrado en el accidente objeto de la reclamación.[1]

El 21 de agosto de 2020 la apelante presentó una Demanda Enmendada a los efectos de sustituir el nombre de la Corporación “A” por el titular del camión Ryder Puerto Rico, Inc.[2]

Sin embargo, en la referida demanda enmendada mantuvo a la Corporación “A”, pero esta vez como la operadora del camión.[3] A esos efectos, el 5 de octubre de 2020, la señora Pagán Sánchez presentó una Moción en Solicitud de Autorización para Sustituir Parte de Nombre Desconocido y Presentar Segunda Demanda Enmendada acompañada de la Segunda Demanda Enmendada.[4]

En esta, la apelante pretendió sustituir el nombre de la Corporación “A”

operadora del camión por Crowley Caribbean Logistics, LLC.[5]

Así las cosas, el 23 de diciembre de 2020 Crowley instó una Moción de Desestimación alegando que la causa de acción estaba prescrita y que la demanda no proveía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.[6] Luego de varios trámites procesales, el TPI dictó la sentencia apelada.[7] En dicho dictamen, concluyó que la causa de acción presentada contra Crowley estaba prescrita debido a que esta fue traída por primera vez al pleito el 5 de octubre de 2020. Razonó el foro apelado que la operadora del camión debió ser mencionada en la demanda original y no en la demanda enmendada que se instará el 21 de agosto de 2020.

Inconforme, la señora Pagán Sánchez presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual el TPI declaró No Ha Lugar.[8]

Aún insatisfecha, la apelante presentó el recurso que nos ocupa imputándole al foro primario la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

Erró

el TPI al concluir que, al presentar la Demanda Enmendada, la cual denomina al operador del camión como Corporación “A”, la Apelante tenía conocimiento del nombre verdadero de dicho codemandado.

SEGUNDO ERROR:

Erró

el TPI al determinar que la causa de acción en contra del entonces demandado con nombre desconocido y denominado como Corporación “A” se encontraba prescrita dado a que el término prescriptivo no fue interrumpido en contra de dicho codemandado.

CER ERROR:

Erró

el TPI al no retrotraer a la fecha de la radicación de la Demanda Enmendada la inclusión de la Apelada Crowley Caribbean Logistics, LLC, tras haber sustituido a la codemandada con nombre desconocido, Corporación “A”.

El 25 de marzo de 2021 dictamos una Resolución concediéndole a la parte apelada el término de 30 días para expresarse. El 26 de abril siguiente Crowley compareció mediante un Alegato en Oposición a Apelación, por lo que nos dimos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y analizado el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Prescripción

La prescripción de las acciones es un asunto de derecho sustantivo, no procesal, que persigue “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos.” García Pérez v. Corp.

Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008). Conforme el Artículo 1861 del Código Civil, “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. 31 LPRA sec. 5291.[9] Por su parte, el Artículo 1869 del Código Civil dispone no existir una disposición especial que determine otra cosa, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que se pudo ejercitar, 31 LPRA sec. 5299.

En el caso particular de las acciones al amparo del Artículo 1802 del Código Civil...

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