Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2021, número de resolución KLRA202100062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100062
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021

LEXTA20210521-017 - Jose C. Diaz Quiñones v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOSE C. DIAZ QUIÑONES
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION, TECNICO SOCIOPENAL FRANCES MALDONADO, TECNICA RECORD PENAL, MARIA M. CRUZ RODRIGUEZ, IVETTE M. VEGA SERRANO, DIVISION DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS
Recurridos
KLRA202100062
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: PP-1290-20 PP-05-21 Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Álvarez Esnard.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.

El Sr. José C. Díaz Quiñones (Recurrente-señor Díaz Quiñones), miembro activo de la población correccional de Puerto Rico, acude por derecho propio ante nos mediante la radicación del presente recurso de Revisión Judicial.

Interesa que revoquemos la Resolución (Respuesta) emitida el 11 de enero de 2021 por la División de Remedios Administrativos (la División) de la Institución Correccional “Ponce Principal” donde cumple su sentencia.

Mediante el referido dictamen la División desestimó una “segunda solicitud de remedio administrativo” presentada por el Recurrente relativa a su interés de que le fueran abonados a su sentencia 6 días por cada mes cumplido por razón de asiduidad y buena conducta como presuntamente le reconoce el “Art. 11 inciso (a) P. de S. 1181”, hoy Ley Núm. 87-2020.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, revocamos el dictamen recurrido.

I.

Por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2015 en Ponce, Puerto Rico, el señor Díaz Quiñones fue instruido de cargos criminales graves. Se le imputó haber violado lo dispuesto en el Artículo 3.1 de la Ley 54,[1] Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631.

Luego de ciertos trámites procesales, el Recurrente resultó culpable del delito imputado y mediante Resolución al efecto le fueron concedidos los beneficios del Desvío (Probatoria Especial) contemplado en el Artículo 3.6 de la referida Ley 54[2] por un período de un (1) año y nueve (9) meses. Este Desvío le fue condicionado a una Restricción Terapéutica para recibir tratamiento interno en Hogares Crea.

Así las cosas, en algún momento del cumplimiento de su Desvío, el señor Díaz Quiñones abandonó sin autorización del Tribunal el Hogar Crea en el que debía permanecer interno. De tal modo, fue iniciado un proceso de revocación de Desvío que culminó en una Sentencia de Cárcel en su contra por el mismo periodo de tiempo por el cual se le había concedido el Desvío originalmente, un (1) año y nueve (9) meses.

Habiendo comenzado a extinguir su sentencia en la Institución Correccional “Ponce Principal”, el Recurrente presentó el 22 de diciembre de 2020 una solicitud de remedio administrativo.[3] En esta,[4] el señor Diaz Quiñones reclamó que a su sentencia de cárcel le fueran acreditadas las bonificaciones de 6 días por mes que por asiduidad y buena conducta le corresponden por mandato del “Art. 11 inciso (a) P. de S.

1181, el cual creó la Ley 87-2020”.

En contestación, el 30 de diciembre de 2020, el Área Concernida/

Superintendente de la Institución le notificó la siguiente respuesta:[5]

“En contestación al Remedio Administrativo radicado por usted le informó que la Ley 87-de-2020 (por buena conducta y asiduidad) firmada por Hon. Gobernadora Wanda Vázquez Garced, el día 5 de agosto de 2020. Esta ley no es aplicable a todos los confinados. La Ley 54 esta atemperada al Código 2004-la Ley 480-23 septiembre de 2004 le quita la bonificación por buena conducta y asiduidad a los confinados. La Ley 165 del 28 diciembre 2005 Enmienda los Art. 1.3-2.8-3.1-3.2-3.3-3.3-4.4-3.5 de la Ley 54. Estos artículos no bonifican.

El 8 de enero de 2021, habiendo transcurridos apenas nueve días de la notificación de la respuesta a su primera solicitud de remedios, el Recurrente presentó una “segunda solicitud”.[6] En esta ocasión reprodujo los mismos señalamientos que hiciera en su primera solicitud de finales de diciembre de 2020. Así, nuevamente reclamó que:

“Conforme al Artículo 11, inciso (a) del Proyecto del Senado 1181 (hoy Ley Núm. 87-2020), por asiduidad y buena conducta, le fueran bonificados a su sentencia 6 días por cada mes.”

El 11 de enero de 2021, la División de Remedios emitió Respuesta a la “segunda solicitud de Remedio” del Recurrente. Esta vez la División, amparada en el Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, “Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los miembros de la población correccional”, desestimó la “segunda” solicitud presentada. La División fundamentó su dictamen desestimatorio en la Regla XIII-5 (d) del aludido Reglamento la que, en su parte pertinente dispone:

“5. El Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes: a. … b. … c. … d. Solicitud de remedio radicada más de una vez sobre el mismo asunto, por el mismo miembro de la poblacional correccional, salvo que la situación vuelva a repetirse o que, no se haya resuelto anteriormente.” Subrayado nuestro.

Inconforme, el señor Díaz Quiñones presentó el 9 de febrero de 2021, el recurso de revisión judicial que aquí nos ocupa. Cuestiona la desestimación de su “segunda solicitud de remedios”. En síntesis, sostiene que, conforme al “P. del S. 1181, Art. 11 inciso (a), siendo su sentencia de menos de 15 años, tiene derecho a que le bonifiquen (acrediten como cumplido) a razón de 6 días por cada mes cumplido por concepto de asiduidad y buena conducta.

II.

Tanto la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo VI, Sección 19, así como, el Plan de Reorganización de 2011 del Departamento de Corrección y Rehabilitación comparten como política pública la idea de la reglamentación de las instituciones correccionales de Puerto Rico con el interés de que puedan éstas servir de forma efectiva a los propósitos que motivaron su creación y así puedan, además, propender a un adecuado tratamiento de los delincuentes de suerte que logren estos hacer posible su rehabilitación tanto moral como social. Artículo VI, Sec. 19, Constitución E.L.A., 1 LPRA.

Hasta las postrimerías del año 2011, las instituciones correccionales de Puerto Rico se regían por la hasta entonces vigente Ley Orgánica de la Administración de Corrección (Ley de la Administración de Corrección). Ley Núm. 116 de 22 julio de 1974, 4 LPRA sec. 1101. Esta ley, entre otras cosas, permitía en virtud de su Artículo 16, las bonificaciones por asiduidad y buena conducta a todo confinado, indistintamente de la naturaleza de la sentencia que cumpliese o que les hubiese sido impuesta. Ese concepto de bonificación absoluta comenzó a variar a partir de la aprobación de la Ley Núm. 21 de 20 de julio de 1989. Esta Ley vino a excluir de las bonificaciones por asiduidad y buena conducta a aquellos confinados que cumplieran penas de noventa y nueve años o más o, que estuvieran ingresados en cárcel cumpliendo sentencias por reincidencia agravada o habitual. Otro cambio significativo al tema de las bonificaciones se produjo con la aprobación por parte de nuestra Asamblea Legislativa en el año 2004 de la Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004.

La idea de la referida Ley 315-2004 era poder atemperar la Ley de Departamento de Corrección y Rehabilitación al Código Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, 33 LPRA 4629 et seq. La Ley 315, entre otras cosas enmendó el Artículo 16 de la Ley de la Administración de Corrección al disponer que:

______ Toda persona sentenciada antes de la vigencia del nuevo Código Penal (2004) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en esta Ley o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra: (a) … (b) … …Se excluye de los abonos que establece este Artículo toda convicción que… También se excluye de los abonos dispuestos en este Artículo a toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el Nuevo Código Penal del 2004. Art. 4, Ley 315-2004. ______

Queda claro que esta Ley 315 excluyó de forma expresa de las bonificaciones por asiduidad y buena conducta a todas las personas sentenciadas bajo el Código Penal de 2004 y aclaró, que tales bonificaciones estarían únicamente disponibles a convictos-sentenciados antes de la vigencia del referido Código Penal de 2004.

A partir de la aprobación del Código Penal de 2004 también muchas leyes especiales fueron enmendadas. La finalidad de tales enmiendas era atemperar esas leyes especiales al Nuevo Código. Su propósito era sencillo, crear un sistema penal uniforme. Ese fue el caso de la Ley 54.

A partir del 21 de noviembre de 2011, con la derogación de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección entró en vigor el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”.[7]

Este “Plan” en su Artículo 11 reguló todo lo concerniente a las bonificaciones por asiduidad y buena conducta de los confinados. Dicho Artículo, hasta agosto 4 de 2020, disponía:

_____”[t]oda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto
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