Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202000771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000771
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-002 - Maria Luisa Amezquita Rodriguez v.

Mapfre Panamerican Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MARÍA LUISA AMEZQUITA RODRÍGUEZ
DEMANDANTE APELANTE
v.
MAPFRE PANAMERICAN INSURANCE COMPANY; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS
DEMANDADOS-APELADOS
KLAN202000771
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2018CV03027 (401) SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. MALA FE Y DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

La Sra. María Luisa Amézquita Rodríguez (apelante o Sra. Amézquita Rodríguez) comparece ante nos a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido y notificado el 10 de agosto de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por las demandadas Mapfre Praico Insurance Company y Mapfre Pan American Insurance Company (apeladas o colectivamente MAPFRE). En consecuencia, desestimó la reclamación presentada por la apelante al concluir que era de aplicación la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

El 20 de septiembre de 2018, la Sra. Amézquita Rodríguez presentó una Demanda por incumplimiento de contrato, y otras causas, contra las apeladas. En su escrito, reclamó ser dueña de la propiedad ubicada en la Urbanización Levittown Lakes, BX-45, Calle Dr. Álvarez en Toa Baja, Puerto Rico que sufrió

daños a consecuencia del paso del Huracán María el 20 de septiembre de 2017.

Señaló que, sobre dicha propiedad, las apeladas habían expedido la póliza de seguro 1110751562356 bajo la cual presentó la reclamación 20171288562. Adujo que, como producto de tal reclamación y, tras la correspondiente inspección, las apeladas emitieron un cheque de $2,193.28. Indicó además que de tal pago solicitó reconsideración, por la que las apeladas emitieron un segundo pago de $3,687.47.[1] La apelante reclamó que se le denegó injustificadamente el pago correspondiente bajo el contrato de seguros y que, pese a tener un deber contractual para ello, las apeladas se han negado a pagar por los daños sufridos por la propiedad.

Siendo ello así, ha incumplido con sus obligaciones bajo la póliza de seguro, o en la alternativa, actuaron negligentemente en procesar su reclamación al denegar o subvalorar los daños a la propiedad.

El 14 de marzo de 2019, las apeladas contestaron la Demanda y negaron el incumplimiento imputado a estas. Como defensa afirmativa, entre otras cosas, alegaron que al caso le era aplicable la doctrina de pago como finiquito.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2020, las apeladas presentaron Moción de Sentencia Sumaria en la que señalaron que conforme los documentos que acompañaban, en efecto en el caso aplicaba la antes aludida doctrina, por lo que procedía desestimarse la reclamación por la vía sumaria. Con su escrito, sometió copia de:

Exhibit 1 Póliza de Seguros de Vivienda-Declaraciones;

Exhibit 2 Aviso de Pérdida;

Exhibit 3 Acuse de Recibo de su Reclamación;

Exhibit 4 Parte frontal del cheque número 1803651 por la cantidad de $2,193.28;

Exhibit 5 “Case Adjustment”;

Exhibit 6 Parte frontal del cheque número 1804753 por la cantidad de $1,494.19;

Exhibit 7 “Case Adjustment”;

Exhibit 8 Parte frontal y reverso del cheque número 1803651, según endosado y depositado.

Exhibit 9 Parte frontal y reverso del cheque número 1804753, según endosado y depositado.

Tras haber concedido varios términos para que la apelante se opusiera a la moción presentada sin que así esta lo hiciera, el 16 de julio de 2020 el tribunal dio por sometido la solicitud de sentencia sumaria.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2020, el TPI emitió la Sentencia que hoy revisamos. En esta, concluyó que tal cual reclamaron las apeladas, en el caso están presentes todos los requisitos para que se constituya la defensa de pago en finiquito. En consecuencia, determinó que no existían controversia que imposibilitaran la resolución sumaria del caso y procedió a declarar con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por las apeladas y desestimar con perjuicio la reclamación de epígrafe.

El 25 de agosto de 2020, solicitó reconsideración del dictamen antes aludido. Alegó que no procedía resolver sumariamente ya que sí existían controversias en cuanto a que: la oferta hubiese sido justa y razonable; que se brindó la orientación adecuada que demostrara que aceptó el pago con el adecuado entendimiento de lo que hacía; y que no medió opresión o ventaja indebida en las acciones de las apeladas. Esta moción fue acompañada por un estimado preliminar de daños y una Declaración Jurada suscrita por la apelante en la que indicó que cuando recibió el primer cheque manifestó su inconformidad, momento en que representantes de las apeladas le indicaron que podía cambiar el cheque y solicitar reconsideración. Igual indica en el documento jurado que luego de la reconsideración, se le hizo entrega de un segundo pago el cual nunca le fue informado constituía el pago final y que de aceptarlo no podría reclamar daños adicionales. Por último, con su solicitud de reconsideración la apelante presentó copia de comunicación del mes de abril de 2018 en el que Mapfre explica el proceso para atender las reclamaciones personales y comerciales. Esta reconsideración fue denegada mediante Resolución del 26 de agosto de 2020.

Inconforme, el 25 de septiembre de 2020, la apelante instó el presente recurso de apelación y señaló la comisión de los siguientes tres (3)

errores:

(1) ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE BASADO EN PAGO EN FINIQUITO, A PESAR DE QUE MAPFRE NO EVIDENCIÓ QUE (A) REALIZÓ UNA OFERTA JUSTA Y RAZONABLE; (b) BRINDÓ LA DEBIDA ASISTENCIA Y ORIENTACIÓN ADECUADA; (c) LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE ACEPTÓ EL PAGO BAJO UN CLARO ENTENDIMIENTO DE QUE ESTABA TRANSIGIENDO TODA SU RECLAMACIÓN; O QUE (d) O MEDIÓ OPRESION O VENTAJA INDEBIDA DE MAPFRE;

(2) ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE A PESAR DE QUE MAPFRE VIOLÓ LA DOCTRINA DE NO IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS.

(3) ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A PESAR DE UE MAPFRE INCURRIÓ EN PRÁCTICAS DESLEALES Y VIOLÓ LEYES Y REGLAMENTOS APLICABLES A LA INDUSTRIA DE SEGUROS QUE CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Examinada la apelación, el 8 de octubre de 2020 emitimos Resolución en la que concedimos a las apeladas término para presentar su alegato, el cual, tras solicitar prórroga a tales efectos, fue presentado.

Habiéndose perfeccionado el recurso, resolvemos.

II.

-A-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v.

Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. V. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Su función esencial es permitir en los litigios de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Const. José Carro v. Mun.

Dorado, supra, pág. 128.

El mecanismo de la sentencia sumaria está

regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y...

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