Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100196
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021

LEXTA20210617-011 - El Pueblo De PR v. Jose O. Ortiz Garcia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ O. ORTIZ GARCÍA
Peticionario
KLCE202100196
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso número: G1978-1766 y otros Sobre: Asesinato en Primer Grado y otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.

Comparece el señor José O. Ortiz García (“señor Ortiz” o “peticionario”), por derecho propio, mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 29 de diciembre de 2020 y notificada el 21 de enero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de nuevo juicio presentada por el señor Ortiz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente que, el 18 de agosto de 1978, un jurado emitió

un veredicto mayoritario de culpabilidad contra el señor Ortiz por el delito de asesinato en primer grado y violaciones a la Ley de Armas. De igual forma, emitió un veredicto unánime de culpabilidad por el delito de robo. Más tarde, el 21 de agosto de 1978, el señor Ortiz fue sentenciado a reclusión perpetua por el delito de asesinato en primer grado, a penas de 2 y 5 años de reclusión por infringir la Ley de Armas, y a una pena de 13 años por el delito de robo.[1]

Tras 42 años de reclusión[2], el señor Ortiz instó una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. En esencia, arguyó que procedía aplicar de manera retroactiva la norma que requiere un veredicto de unanimidad en los juicios penales estatales, según establecida por el Tribunal Supremo Federal en Ramos v. Louisiana, infra, y luego acogida por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Torres Rivera, infra.

Por todo lo anterior, afirmó que tenía derecho a la celebración de un nuevo juicio, aun cuando sus sentencias advinieron finales y firmes.

El 29 de diciembre de 2020, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Ortiz. Fundamentó su posición del siguiente modo:

El acusado-convicto fue sentenciado en el año 1978. La sentencia dictada contra este es final y firme. Ni el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, ni el de Puerto Rico han dispuesto que la norma de derecho sobre veredictos unánimes sea de aplicación retroactiva en casos como el que nos ocupa. La interpretación hecha por el acusado-convicto tampoco nos convence.

Inconforme, el señor Ortiz acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le adjudicó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en no atender la moción en sus méritos bajo la Regla 192.1 y conceder un nuevo juicio.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en no conceder un abogado de oficio para atender la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (“Procurador”), presentó su alegato en oposición el 28 de abril de 2021. Recibida su oposición, decretamos perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación.

-II-

-A-

La Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que “[e]n los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”. (Énfasis nuestro). Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354.

Por su parte, el derecho a un juicio por jurado está consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Emda. VI, Const. EEUU, LPRA, Tomo 1 (“In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation […]”).

Asimismo, este imperativo constitucional se halla contemplado en la Regla 112 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.112, donde se establece que “[e]l jurado estará compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9)”.

Tras apenas seis (6) años de aprobada nuestra Constitución, la validez de los veredictos por mayoría fue impugnada por primera vez en el caso Fournier v. González, 80 DPR 262 (1958). En esa ocasión, un convicto por asesinato en primer grado planteó ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico que su veredicto de culpabilidad constituía una violación al debido proceso de ley, pues el jurado había rendido un veredicto mayoritario. Luego de evaluar el planteamiento, el Máximo Foro sostuvo la constitucionalidad del veredicto, y expresó lo siguiente:

Cada jurado que vota por un veredicto de culpabilidad tiene necesariamente que hacerlo a base de prueba que le lleva al convencimiento más allá de duda razonable de que el acusado cometió el delito. Si la ley dispone que el voto de nueve o más jurados en esas circunstancias es suficiente para rendir un veredicto de culpabilidad, no importa en absoluto lo que piensen los demás miembros de dicho "jurado". A estos fines, no podemos aceptar la teoría de que la mente del jurado es una e indivisible como si se tratase de una entidad metafísica que existe independientemente de los miembros que la componen. Íd. a la pág. 270.

Hay que destacar que los veredictos por mayoría, según dispuestos en la Constitución de Puerto Rico, han sido objeto de múltiples cuestionamientos a través del tiempo; empero, su constitucionalidad siempre había prevalecido.

Véase, entre otros,

Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 108 (1974); Pueblo v. Báez Cintrón, 102 DPR 30, 33 (1974)[3].

En el ámbito federal, la discusión respecto a la validez de los veredictos mayoritarios no ha estado exenta de pugnas y debates. De entrada, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó en Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968), que el derecho a juicio por jurado es fundamental, por lo que debe ser reconocido por los estados mediante la Decimocuarta Enmienda. Emda. XIV, Const. EEUU, LPRA, Tomo 1. Específicamente, allí se explicó que:

[…] we believe that trial by jury in criminal cases is fundamental to the American scheme of justice, we hold that the Fourteenth Amendment guarantees a right of jury by trial in all criminal cases which, where they to be tried in a federal court, would come within the Sixth Amendment’s guarantee.

Duncan v. Louisiana, supra, pág. 149.

Una vez resuelto el caso de Duncan, quedó en suspenso la incógnita referente a si los veredictos tenían que ser unánimes. Dicho de otra manera, en Duncan se estableció –con claridad– que el derecho a juicio por jurado es fundamental, mas no se adjudicó cómo debían ser las votaciones, ni se analizó cuál debía ser la composición del jurado.[4] No obstante, estas interrogantes fueron abordadas con posterioridad.

Así, pues, en Williams v. Florida, 399 US 78 (1970) el Tribunal Supremo Federal tuvo ante su consideración la siguiente controversia: ¿es imprescindible que el jurado...

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