Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100674
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-039 - Pueblo De PR v. Humberto Nieves Robles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
HUMBERTO NIEVES ROBLES
Peticionario
KLCE202100674
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Aguadilla Caso Criminal Núm.: AVI2011G0024 ALE2011G0063 Sobre: Tent. Art. 106 C.P. 2004 Enmendado a: Art. 122 C.P. 2004 Art. 3.3 Ley 54

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el señor Humberto Nieves Robles (Sr. Nieves; peticionario) mediante un recurso de certiorari. Nos solicita que acreditemos a la pena que extingue la reducción dispuesta en el Art. 67 del Código Penal de 2012.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

Según surge del sistema de Consulta de Casos de Expedientes Físicos del Poder Judicial, del cual tomamos conocimiento, el 13 de abril de 2011, el Sr. Nieves fue acusado por la violación del Art. 106 del Código Penal de 2004, en su modalidad de Tentativa de Asesinato en Primer Grado (Caso criminal AVI2011G0024) y por infringir el Art. 3.3, Maltrato mediante Amenaza, de la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley 54 (Caso criminal ALE2011G0063).[1] Conforme los documentos remitidos por el Tribunal de Primera Instancia —solicitados a instancia del peticionario y de los cuales también tomamos conocimiento— el 13 de octubre de 2011, asistido por representación legal, el Sr. Nieves hizo alegación de culpabilidad por virtud de un preacuerdo con el Ministerio Público. Entre otras disposiciones, se reclasificó el delito de Tentativa de Asesinato en Primer Grado. Luego de impartirle su aprobación al preacuerdo, el 14 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia sentenció al peticionario a cumplir ocho (8) por el Artículo 122 del Código Penal de 2004, Agresión Grave (Tercer Grado);[2] y tres (3) años por el delito de Maltrato mediante Amenaza,[3] de forma concurrente, mediante el privilegio de sentencia suspendida.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2018, el foro primario revocó la sentencia suspendida del peticionario por infringir las condiciones generales y especiales. En consecuencia, lo sentenció a cumplir ocho (8) años de reclusión por el Art. 122, Agresión Grave, y tres (3) años por el Art. 3.3, Maltrato mediante Amenaza. Surge de los documentos que examinamos que el foro a quo ordenó la bonificación de dos (2) años por el término cumplido en probatoria por la Ley 54. Lo anterior se constata en la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias,[4] fechada el 4 de noviembre de 2020.

Allí se indica, además, que el peticionario extinguirá su condena el 17 de mayo de 2023.

En su recurso, el Sr. Nieves alega que, al momento de la revocación del privilegio, había cumplido “seis (6) años, siete (7) meses y once (11)

días”.[5]

Por igual, acotó que los aludidos dos (2) años de reducción aplicados “no corresponden a la acreditación”[6] del Art. 67 del Código Penal de 2012.

Es decir, el peticionario reclama la aplicación del principio de favorabilidad para que, de conformidad con el Art. 67 del Código Penal de 2012, sobre atenuantes, se reduzca en un veinticinco por ciento (25%) la pena carcelaria impuesta en 2018, toda vez que medió un preacuerdo.[7]

Por virtud de la Regla 7 (B)

(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B)(5), este foro revisor tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.Por consiguiente,determinamoseximiralrecurrido de presentar su alegato.

II

A. El principio de favorabilidad y la cláusula de reserva

El principio de favorabilidad se encuentra estatuido en el Art. 4 del Código Penal de 2012.[8]

Este establece en su inciso (b) que —aun cuando la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos— esta tendrá un efecto retroactivo, “[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla […]”. 33 LPRA sec. 5004(b). El alto foro ha avalado que la fórmula para determinar la ley más favorable al imputado es mediante la comparación de ambos estatutos, el vigente al momento de los hechos y el nuevo, y entonces, aplicar el que produzca un resultado más favorable para el acusado. Pueblo v.

Torres Cruz, 194 DPR 53, 60-61 (2015). Ello es así porque este principio de rango estatutario establece que si una ley penal favorece al imputado de delito procede la aplicación retroactiva. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012); Pueblo v. González, 165 DPR 675, 686 (2005).

De otra parte, nuestro derecho estatutario también contempla las cláusulas de reserva. El Art. 303, según enmendado por la Ley 246-2014, del Código Penal de 2012, que derogó el Código Penal de 2004, dispone lo siguiente:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí

derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.

Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. Sólo se entenderá que un delito ha sido suprimido cuando la conducta imputada no constituiría delito alguno bajo este Código. El hecho de que se le cambie el nombre o denominación a un delito, o que se modifique la tipificación del mismo no constituirá la supresión de tal delito.

(Énfasis nuestro.) 33 LPRA sec. 5412.

A través de las cláusulas de reserva, el legislador impide expresamente la aplicación retroactiva de una ley penal posterior y limita el principio de favorabilidad.

Pueblo v. González, supra, pág. 707. El Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el principio de favorabilidad, junto con la cláusula de reserva y estableció lo siguiente:

La interpretación lógica y razonable de todas las disposiciones estatutarias aquí en controversia es a los efectos de que la cláusula de reserva contenida en el Artículo 308 del Código de 2004 [equivalente al Art. 303 del Código Penal de 2012], la cual constituye una limitación al principio de favorabilidad contenido en el Artículo 4 del Código de 1974 [equivalente al Art. 4 del Código Penal de 2012], impide que el nuevo Código pueda ser aplicado retroactivamente como ley penal más favorable.

Ello así, ya que la disposición, a esos efectos, del Artículo 308 no viola precepto constitucional alguno ya que, según hemos expresado, el principio sobre la aplicación retroactiva de la ley penal más...

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