Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202100803
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202100803 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2021 |
| | CERTIORARI procedente de Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil número: A CD2018-0087 Sobre: Cobro de dinero |
Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González
Birriel Cardona, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 2021.
Mediante recurso de certiorari, comparece el Municipio de Aguadilla (Municipio o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 20 de abril de 2021 y notificada el 27 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de desestimación presentada por el Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
En el contexto de una causa de acción sobre cobro de dinero incoada por Moca Eco Park, Inc. (MEP o recurrido), el Municipio presentó, el 6 de noviembre de 2020, una Moción Solicitando Desestimación a base de la Doctrina de Cosa Juzgada. En síntesis, alegó que MEP pretendía litigar nuevamente los asuntos ya adjudicados en el caso civil A CD2015-0107, el cual versaba sobre los mismos hechos y controversias del caso actual. Asimismo, el Municipio añadió que existía la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas que se atendieron en ambos pleitos. Por su parte, el 18 de diciembre de 2020, MEP se opuso a la solicitud de desestimación.
El 20 de abril de 2021, tras examinar ambas mociones, el TPI declaró
No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación a base de la Doctrina de Cosa Juzgada instada por el Municipio.
Inconforme, el 25 de junio de 2021, el Municipio acudió ante nos mediante recurso de certiorari y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
Cometió error manifiesto el TPI al determinar que la sentencia del caso A CD2015-0107 no constituye cosa juzgada por alegadamente haber sido apelada.
Erró el TPI al denegar la solicitud de desestimación y no aplicar la doctrina de cosa juzgada a los hechos de este caso, aun cuando las alegaciones de las partes demostraron que no existe una controversia real a ser dirimida.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Por tal razón, eximimos a MEP de presentar su alegato.
Previo a disponer del recurso, conviene delimitar el trasfondo jurídico aplicable.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Vázquez v.
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