Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202100749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100749
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Julio de 2021

LEXTA20210721-004 - Carlos Miguel Perez Montero - v.

Municipio De Utuado Y Multinational Insurance Company Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CARLOS MIGUEL PÉREZ MONTERO
Demandante-Recurrido
Vs.
MUNICIPIO DE UTUADO Y MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY
Demandado-Peticionario
KLCE202100749
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm. UT2018CV00165 (10) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2021.

Comparecen el Municipio de Utuado y Multinational Insurance Company (peticionarios) mediante recurso de certiorari. Nos solicitan la revocación de la Resolución emitida el 13 de mayo de 2021 y notificada el 17 siguiente.

Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

El 10 de octubre de 2018, el señor Carlos M. Pérez (señor Pérez o recurrido) presentó Demanda por daños y perjuicios en contra de los peticionarios.[1] Mediante esta, alegó que el 3 de julio de 2016, mientras caminaba por una acera ubicada en la Carr. 111 Km. 3.5 del barrio Viví de Utuado, se tropezó con una alcantarilla que sobresalía y se cayó.[2]

Afirmó que debido a la caída tuvo que recibir atención médica.[3] Al respecto, aseveró que los médicos le diagnosticaron traumas en el ojo y hombro izquierdo.[4]

Por otro lado, afirmó que el 1 de octubre de 2016 le notificó –por correo certificado– al Municipio de Utuado, al Departamento de Justicia y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados sobre su caída.[5] Además, indicó

que el 1 de octubre de 2017 –mediante correo regular– notificó una reclamación extrajudicial.[6] Finalmente, adujo que el 1 de diciembre de 2017 envió –por correo regular– una segunda reclamación extrajudicial para interrumpir el término prescriptivo.[7]

En respuesta, el 9 de mayo de 2019, los peticionarios presentaron Contestación enmendada a la demanda.[8] Argumentaron, entre otras cosas, que la causa de acción estaba prescrita, pues esta se había presentado dos (2) años después de que ocurrieron los hechos alegados en la Demanda.[9]

Luego de varios incidentes procesales, los cuales no son necesarios pormenorizar, el 26 de mayo de 2020, los peticionarios presentaron Moción solicitando sentencia sumaria.[10] Mediante esta, solicitaron que se desestimara la Demanda debido a que la causa de acción estaba prescrita.[11]

En específico, afirmaron que la caída alegada en la Demanda ocurrió el 3 de julio de 2016.[12] Señalaron que el 1 de octubre de 2016 el Municipio de Utuado recibió una notificación de incidente y reclamación extrajudicial, la cual interrumpió el término prescriptivo de un (1) año para presentar la Demanda.[13] En consecuencia, alegaron que, al interrumpir el término, el señor Pérez tenía hasta el 1 de octubre de 2017 para presentar su reclamación.[14] A su vez, indicaron que Multinational Insurance Company no recibió dicha notificación.[15]

Por otro lado, señalaron que el 14 de noviembre de 2017 el Municipio de Utuado recibió –por correo regular– una segunda notificación de reclamación extrajudicial.[16] Sobre esta segunda notificación, arguyeron que no interrumpió el término prescriptivo, debido a que no fue presentada oportunamente.[17] Específicamente, alegaron que aunque fue fechada el 2 de octubre de 2017, fue depositada en el correo el 10 de octubre de 2017 y recibida el 14 de noviembre de 2017.[18] Asimismo, indicaron que esta tampoco fue notificada a Multinational Insurance Company.[19]

Por ello, reiteraron que procedía la desestimación de la reclamación por prescripción en cuanto al Municipio de Utuado y Multinational Insurance Company.[20] Para sostener sus argumentos, los peticionarios presentaron los siguientes documentos:

1.

Notificación.[21]

Según surge de la notificación, el 1 de octubre de 2016, el recurrido le notificó los detalles del accidente al Secretario de Justicia, al Alcalde de Utuado y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

2.

Reclamación extrajudicial y copia del sobre postal.[22]

Según surge de la misiva, esta fue fechada el 2 de octubre de 2017. Sin embargo, el sobre indica que fue depositada en el correo el 10 de octubre de 2017.

Además, muestra que fue recibida el 14 de noviembre de 2017.

Por su parte, el 15 de julio de 2020, el señor Pérez presentó Réplica a solicitud de sentencia sumaria.[23] En primer lugar, alegó que mediante la Resolución 2017 TSPR 174, y debido al paso del huracán María, el Tribunal Supremo paralizó los términos judiciales.[24] En particular, argumentó que según la referida Resolución, los términos que vencían entre el 19 de septiembre y 30 de octubre de 2017 se extenderían hasta el 1 de diciembre de 2017.[25] Por otro lado, adujo que debido a que el 1 de octubre de 2017 fue domingo, la reclamación extrajudicial se envió

el lunes siguiente, esto es, el 2 de octubre de 2017.[26] Sobre el sobre ponchado el 10 de octubre de 2017, alegó que desconocía la razón, sin embargo, aseveró que debido al huracán María el correo estuvo varias semanas sin trabajar.[27] Por tales razones, arguyó que dicha notificación sí interrumpió el término prescriptivo, por lo tanto, no procedía la desestimación de la Demanda.[28]

Atendida la solicitud de sentencia sumaria, el 13 de mayo de 2021 –notificada el 17 siguiente– el TPI emitió Resolución.[29] Mediante su determinación, el TPI resolvió que la Demanda no estaba prescrita, debido a que la reclamación extrajudicial se realizó oportunamente, esto es, 2 de octubre de 2017.[30] Lo anterior, ya que el 1 de octubre fue domingo, por lo que el término vencía el lunes siguiente.[31] Respecto a la fecha del matasellos, determinó que no estaba en poder del apelado colocarle la fecha, pues es una operación que maneja el servicio postal y no necesariamente tiene que coincidir con la fecha en que la carta se deposita en el correo.[32]

Además, tomó conocimiento judicial de que el huracán María pasó por Puerto Rico doce (12) días antes de la fecha en que el señor Pérez alegó que depositó la reclamación extrajudicial.[33] Ante tales circunstancias, el TPI consideró que no era irrazonable articular que la agilidad y calidad de los servicios públicos se vieron afectados.[34] En cuanto a Multinational Insurance Company, resolvió que esta no solicitó la desestimación de la Demanda.[35]

Así, determinó que de este último solicitarlo, evaluaría –separada e independientemente– si procedía la desestimación de la reclamación en su contra.[36]

En desacuerdo, el 16 de junio de 2021, los peticionarios presentaron este recurso y le imputaron al foro primario la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA NO ESTÁ PRESCRITA, TODA VEZ QUE DE LA MISMA SURGE QUE SE PRESENTÓ FUERA DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO INTERRUMPIDO DE MANERA EXTRAJUDICIAL.

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN CONTRA MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY COMO ASEGURADORA DEL MUNICIPIO DE UTUADO, TODA VEZ QUE LA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA EL ASEGURADO ESTÁ PRESCRITA, Y SIENDO RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SUBSIDIARIA. ADEMÁS, QUE NO SE INTERRUMPIÓ EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN DIRECTAMENTE CONTRA ESTA.

El 22 de junio de 2021, los peticionarios presentaron Solicitud en auxilio de jurisdicción. Atendida la solicitud, el 23 de junio de 2021 la declaramos con lugar y ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI. Además, le concedimos al señor Pérez hasta el 30 de junio de 2021 para que presentara su postura, sin embargo, no la presentó. Por ello, procederemos a disponer del recurso sin el beneficio de su comparecencia.

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR ___ (2020), Op. de 15 de septiembre de 2020; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335.

Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, fija los asuntos aptos para que revisemos resoluciones interlocutorias. La referida regla dispone que:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter...

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