Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100563
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021

LEXTA20210813-002 - Michel Medina Diaz - v. Lizbeth Hernandez Davila Demandada -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MICHEL MEDINA DÍAZ
Demandante - Apelante
v.
LIZBETH HERNÁNDEZ DÁVILA
Demandada - Apelada
KLAN202100563
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores de Humacao Caso núm.: HU2021RF00121 (304) Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el Juez Candelaria Rosa.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2021.

Por haberse presentado el recurso de referencia mientras todavía estaba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) una moción de reconsideración de la sentencia apelada, se desestima el mismo por prematuro.

I.

En marzo de este año, el Sr. Michel Medina Díaz (el “Apelante”)

presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre divorcio, en contra de la Sa. Lizbeth Hernández Dávila. El 28 de junio, el TPI notificó una sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Demanda y, así, disolvió el matrimonio habido entre las partes. En lo pertinente, el TPI, además, condenó al Apelante al pago de $1,000 por concepto de honorarios de abogado.

El 12 de julio, el Apelante solicitó la reconsideración de la Sentencia en lo referente a la imposición de honorarios de abogado.

El 28 de julio, el Apelante presentó el recurso que nos ocupa; solicita que revisemos la porción de la Sentencia mediante la cual el TPI le impuso honorarios de abogado.

Según admite el propio Apelante mediante un escrito presentado el 5 de agosto, al presentarse el recurso, el TPI no había adjudicado todavía la moción de reconsideración presentada por el Apelante. Por lo cual, el Apelante reconoció que el recurso “se presentó de forma prematura” y, por tanto, consignó su interés en desistir “sin perjuicio” del recurso “en espera de que se notifique la Resolución resolviendo” la moción de reconsideración.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873...

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