Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100173
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021

LEXTA20210823-012 - Bt (recovery) v. Dennis Velez Barlucea D/b/a Agua Del Cielo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

BT (RECOVERY), CORP.
Peticionaria
v.
CEA D/B/A AGUA DEL CIELO, JANE DOE, AMBOS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE ELLOS
KLCE202100173
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, CE Caso Núm.: J CD2010-1413 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2021.

La parte peticionaria, BT (Recovery) Corp., comparece ante nos mediante Petición de Certiorari instada el 19 de febrero de 2021. En esta, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en el caso J CD2010-1413. Por virtud del referido dictamen, el TPI denegó

la solicitud de sentencia sumaria instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida. Veamos.

I

El pleito de epígrafe inició con la presentación de una Demanda en cobro de dinero instada por la parte peticionaria contra el Sr. Dennis Vélez Barlucea (en adelante Sr. Vélez), su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos. En esta, se alegó que el demandado suscribió ciertos contratos de arrendamiento en conexión con dos vehículos de motor, los cuales devolvió un mes más tarde. Así pues, conforme se reclamó, luego de haberse vendido los vehículos de motor, quedó una deficiencia de sobre $50,000.00 más intereses, honorarios, costas y gastos.

Así las cosas, el señor Vélez en su defensa, planteó que BT carecía de legitimación activa para exigir la deuda reclamada, por lo que presentó

Solicitud de sentencia sumaria a tales efectos en la que solicitó que se desestimara la acción instada en su contra. BT se opuso a dicha petición y a su vez solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. El tribunal denegó

ambas mociones de sentencia sumaria.[1]

En lo referente a la controversia que hoy atendemos, mediante sentencia notificada el 6 de mayo de 2014 el tribunal de instancia desestimó por la vía sumaria el pleito al concluir que la parte peticionaria no había demostrado tener legitimación activa para reclamar pago alguno del señor Vélez. Sobre esta sentencia, se presentó la apelación KLAN201400878. El 30 de octubre de 2015, este Tribunal emitió Sentencia mediante la cual revocó el dictamen apelado. A tales efectos, el referido dictamen expresa que, aunque la decisión apelativa en el recurso KLCE201201271 no obligaba al foro primario por tratarse de una denegatoria del auto de certiorari, por virtud de la doctrina de la ley del caso, el TPI erró al variar su determinación previa de negarse a desestimar por existir controversia en cuanto a la legitimación activa. En dicha expresión citó el caso de Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

Así pues, la referida sentencia revocatoria consignó como a continuación se transcribe:

En este caso, por virtud de la regla general que encarna la doctrina de la ley del caso, el TPI debió denegar la moción de desestimación de Vélez, que no era sino un segundo intento de obtener el remedio que se le había denegado previamente. No se configuró situación alguna que ameritara que el TPI se desviara de dicha norma general. De hecho, si algo, como veremos más adelante, los documentos sometidos por BT, luego de nuestra decisión de septiembre de 2012, fortalecieron la postura de BT a los efectos de que bien pudiese demostrar en juicio que en efecto es el legítimo acreedor de la Deuda.

Tras las antes transcritas expresiones, este Tribunal determinó que en el presente caso BT alegó en su demanda ser la tenedora de los pagarés en conexión con los que reclama la deuda. Así pues, tomando como cierta tal afirmación, tal cual venía obligado a hacer, era improcedente la desestimación de la demanda.

Ello así, pues de la antes referida alegación, en conjunto con los documentos que hasta ese momento BT había sometido a la consideración del tribunal, podía concluirse que en la etapa en la que se encontraba la acción BT ostentaba legitimación activa sobre su reclamo. Además, tal asunto debía ser demostrado durante el juicio. O sea, “sobre la base de esta prueba documental, de ser oportunamente admitida, por sí sola o junto a cualquier otra prueba pertinente que pudiese introducir BT, un juzgador de hechos podría razonablemente concluir que BT tiene derecho al remedio que solicita.”[2]

Por lo anterior, se revocó el dictamen apelado y se devolvió el caso para la continuación de los procedimientos.

Así las cosas, el 16 de noviembre de 2020 la peticionaria presentó Solicitud de Sentencia Sumaria en la que reclamó poseer legitimación activa para promover la acción de epígrafe. Además, sostuvo que por virtud de la Resolución emitida el 7 de agosto de 2012, se decretó que no existía controversia del incumplimiento de la parte demandada con su obligación de cubrir las deficiencias de las ventas de los vehículos entregados por esta. Por todo ello, alegó que no existía controversia alguna sobre hechos esenciales en el presente caso que impidieran que el tribunal dicte sentencia sumaria a su favor.

Ante tal petición, el 25 de noviembre de 2020 el señor Vélez sometió Moción de Desestimación de Sentencia Sumaria por ser contraria e incumplir la parte demandante con el mandato y orden del tribunal apelativo de que este caso se resuelva mediante juicio y no por la vía sumaria. Tal cual anuncia el título de su escrito, en este el señor Vélez solicitó que se tuviera por no puesta y se desestimara la solicitud de sentencia sumaria de la peticionaria. En específico, arguyó que la moción de sentencia sumaria instada por la peticionaria propone los mismos argumentos y fundamentos detallados en su previa solicitud de sentencia sumaria. Así pues, señala que, siendo ello así, tal solicitud de sentencia sumaria contraviene el mandato y orden de la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2015 por este Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN201400878. Conforme apuntó, mediante el mencionado dictamen, la controversia en el presente caso debía ser dirimida tras celebrarse la vista en su fondo, no pudiéndose disponer de esta por la vía sumaria.

La parte peticionaria instó Réplica a Moción de Desestimación de Sentencia Sumaria. En esta, señaló que la solicitud de desestimación instada por el señor Vélez parte de una interpretación errada de lo resuelto por este Tribunal en la sentencia revocatoria emitida en el recurso KLAN201400878. Así pues, planteó

que en esta lo que se resolvió era que BT tenía legitimación activa para promover la causa de acción que persigue y que la concesión de su reclamo dependerá de la evidencia que se desfile en juicio. Por consiguiente, reiteró

que esto, en conjunto con aquellos hechos incontrovertidos previamente decretados por el foro primario en su Resolución del 7 de agosto de 2012, demostraba la procedencia de su reclamo para que se dicte sentencia sumaria a su favor.

El 7 de diciembre de 2020, notificada el día 18 del mismo mes y año, el TPI emitió Resolución mediante la cual, entre otras cosas, decretó que la solicitud de sentencia sumaria instada por la peticionaria el 16 de noviembre de 2020 era improcedente en derecho por contravenir el Mandato y la Orden de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Inconforme, la peticionaria solicitó

reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar por virtud de Resolución del 12 de enero del año en curso. Aún insatisfecha, la peticionaria oportunamente instó la petición de certiorari de epígrafe en la que como único señalamiento de error propuso:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al negarse a considerar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante recurrente el 16 de noviembre de 2020 al resolver que la decisión de esta Magistratura en el caso KLAN201400878 no permite que se presente tal solicitud y que el caso sólo puede adjudicarse mediante un juicio plenario, a pesar de que la decisión de este Alto Foro no adjudica los derechos y obligaciones de las partes en sus méritos sino que sólo atendió un asunto procesal.

El 3 de marzo del presente año, el señor Vélez sometió Alegato de la Parte Recurrida, por lo que el asunto ante nuestra consideración ha sido perfeccionado. Así pues, resolvemos.

II

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 2020 TSPR 104, 205 DPR _____ (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (200...

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