Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000707

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000707
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-011 - Myriam Laborde Garcia v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MYRIAM LABORDE GARCÍA
Apelante
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS
Parte Apelada
KLAN202000707
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: BY2019CV05445 Sobre: Incumplimiento de contrato.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, la Jueza Álvarez Esnard,[1]

y el Juez Sánchez Ramos.[2]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparece ante nos Myriam Laborde García (“Apelante” o “señora Laborde García”) mediante Apelación Civil presentada el 14 de septiembre de 2020, a los fines de solicitar que revoquemos la Sentencia emitida el 27 de julio de 2020, notificada el 28 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Por virtud de la misma, el foro a quo desestimó sin perjuicio la Demanda de epígrafe por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos expuestos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia recurrida.

I.

El 17 de septiembre de 2019, la Apelante presentó

Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY y MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY (en conjunto “MAPFRE” o “Parte Apelada”). Por virtud de la misma, la Apelante alegó que MAPFRE incurrió en “craso incumplimiento de los términos contractuales de una Póliza de Seguros expedida a favor de . . .” la señora Laborde García y adujo que, en el aludido incumplimiento, obró dolo y mala fe por parte de MAPFRE. Véase Demanda, presentada 17 de septiembre de 2019, págs. 2, 5, Apéndice, págs. 2, 5.

Por consiguiente, presentó una causa de acción por incumplimiento de contrato y otra por los daños y angustias mentales sufridos. En síntesis, la Apelante solicitó que MAPFRE pagara una partida de no menos de $10,000.00 por concepto de daños a la propiedad inmueble y otra de no menos de $5,000.00 por concepto de daños a la propiedad mueble, sin excederse del límite dispuesto en la póliza. Además, solicitó indemnización de $100,000.00 por concepto de daños y angustias mentales, y reclamó costas y honorarios.

En respuesta, el 13 de febrero de 2020, la Parte Apelada presentó Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria, mediante la cual, entre otros argumentos, alegó que la Demanda estaba fundamentada en reclamaciones que solamente están autorizadas por la Ley Núm. 247-2018. Por consiguiente, argumentó que procedía desestimar la Demanda, debido a la inaplicabilidad de la Ley Núm. 247-2018 a los hechos del caso, por tratarse de aplicación retroactiva. En la alternativa, la Parte Apelada arguyó que, de aplicar la referida Ley, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia por razón de que la Apelante no había alegado afirmativamente que cumplió con el requisito de notificación previa dispuesto en el Artículo 27.164 de la Ley Núm. 247-2018. Además, la Parte Apelada esbozó que la obligación contractual reclamada fue extinguida mediante pago en finiquito. A esos efectos, mediante el mecanismo de sentencia sumaria, solicitó la desestimación de la Demanda.

En lo pertinente para la controversia trabada para nuestra consideración, el 21 de julio de 2020, la Apelante presentó Oposición Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria. Respecto al argumento de falta de jurisdicción sobre la materia incoado por la Parte Apelada, la Apelante arguyó que su causa de acción no se instó al amparo de la ley especial, por el contrario, la Demanda se fundamentó en el Código Civil de Puerto Rico de 1930 (“Código Civil”).[3] Adujo, la Apelante, que toda referencia hecha en la Demanda que aludiera a las prácticas desleales accionables por la Ley Núm. 247-2018 se esbozaron para sustentar la presencia de dolo en el incumplimiento contractual, lo cual es materia de derecho civil general.

Por otra parte, respecto a la solicitud de sentencia sumaria por pago en finiquito, adujo que MAPFRE incumplió con el estándar requerido por las Reglas de Procedimiento Civil en torno a la sentencia sumaria, al no sustentar sus planteamientos con evidencia admisible y autenticada. De igual forma, arguyó

que no concurrían los requisitos para aplicar la doctrina de pago en finiquito.

Así las cosas, el 27 de julio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, notificada el 28 de julio de 2020, por virtud de la cual desestimó sin perjuicio la Demanda por falta de jurisdicción sobre la materia, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En síntesis, el foro primario concluyó que la Demanda se basaba en la Ley Núm.

247-2018, por lo que constituía un requisito jurisdiccional que la Apelante presentara la notificación previa al Comisionado de Seguros y a MAPFRE, conforme lo dispuesto en la referida Ley. A su vez, el Tribunal de Primera Instancia determinó que carecía de jurisdicción para atender la solicitud de desestimación por pago en finiquito. Insatisfecha con el dictamen, el 12 de agosto de 2020, la Apelante presentó Moción de reconsideración y para conclusiones de derecho adicionales. El 13 de agosto de 2020, el foro a quo declaró No Ha Lugar la reconsideración, mediante Resolución notificada el mismo día.

Inconforme, el 14 de septiembre de 2020, la Apelante recurrió ante esta Curia y esbozó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR. Erró el TPI al concluir que la Ley 247 de 2018, constituye el remedio exclusivo que le provee al asegurado el derecho a exigir el cumplimiento del contrato de seguro. Por ende, el requisito de notificación al Comisionado de Seguro y la aseguradora se extienden a todo tipo de causa de acción prevista por virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables, incluyendo reclamaciones sobre disposiciones generales referentes a materia de contratos o derecho extracontractual o daños y perjuicio según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico.

SEGUNDO ERROR. Erró el TPI al no reconocer que la reclamación instada por la apelante es una bajo las disposiciones de Obligaciones y Contratos del Código Civil y no bajo la Ley 247 de 2018, por lo que no es necesaria la notificación al Comisionado de Seguro y la Aseguradora como condición previa para que el TPI tenga jurisdicción sobre la materia del caso.

CER ERROR. Ante esto, el TPI erro [sic] al no identificar aquellas alegaciones donde se insta una reclamación bajo la Ley 247 de 2018, y así ordenar que se enmendaran las alegaciones de la demanda, previo a desestimar la demanda tal y como hizo en su sentencia.

El 8 de octubre de 2020, la Parte Apelada compareció mediante Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Moción de desestimación

Al momento de contestar una demanda, la parte demandada tiene la opción de solicitar primeramente la desestimación si tiene a su favor una defensa afirmativa. Véase 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

[L]a Regla 10.2 de Procedimiento Civil permite a un demandado solicitar al tribunal que desestime la demanda antes de contestarla cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará. Esa solicitud deberá hacerse mediante una moción y basarse en uno de los fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia o persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, (3) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (4) dejar de acumular una parte indispensable. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 2020 TSPR 152, 205 DPR 1043, pág. 24 (2020)(citando a Sánchez v. Aut.

de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001))(Comillas y supra omitidos).

Ante tal moción, “los tribunales deben dar por ciertas y buenas todas las alegaciones bien hechas aseveradas en la demanda que hayan sido aseveradas de manera clara”. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013)(Citas omitidas).

B.

Estándar de Revisión de Sentencia Sumaria en Apelación

En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria”. 193 DPR 100, 117 (2015). A esos efectos, el Tribunal dispuso:

[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó

correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018)(citando a Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119).

Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los requisitos dispuestos en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil al emitir su dictamen. 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.

Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio...

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