Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLRA202000328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000328
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-052 - El Pueblo De PR v. Adriel De Jesus Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
ADRIEL DE JESÚS CRUZ
Peticionario
KLRA202000328
Revisión Administrativa procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K VI2008G0059 Sobre: A106/Asesinato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Salgado Schwarz[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio, el señor Adriel De Jesús Cruz (en adelante, Sr. De Jesús o Peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI), el 28 de agosto de 2020, notificada el 8 de marzo de 2021.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 11 de septiembre de 2020, el Sr. De Jesús presentó el recurso de epígrafe, el cual tituló Petición de Certiorari. Evaluado el mismo, el 15 de octubre de 2020, emitimos una Resolución en la que acogimos el recurso como un certiorari por recurrir de una Orden emitida el 27 de agosto de 2020 por el TPI, en la que denegó solicitud de modificación de sentencia presentada por el Sr. De Jesús.

Así, le concedimos al TPI un término para que fundamentara su determinación.

Mediante Resolución emitida el 4 de noviembre de 2020, el TPI cumplió con lo requerido.

De dicha Resolución se desprende que por hechos ocurridos el 23 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó una acusación contra el Sr. De Jesús por el delito de asesinato en primer grado, según tipificado en el Artículo 106 del Código Penal de 2004. Posteriormente, el 14 de junio de 2009, el Sr. De Jesús, por medio de su representante legal, hizo una alegación preacordada de culpabilidad por el delito de asesinato en segundo grado de dicho Código Penal. El TPI aceptó el preacuerdo. En consecuencia, en esa misma fecha, el TPI dictó una sentencia y condenó al Sr. De Jesús a cumplir una pena de cárcel de 18 años, exonerándole del pago de las costas y la pena especial.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2020, el Sr. De Jesús presentó una moción ante el TPI. En dicho escrito, solicitó que se le aplicaran los Artículos 50, 51, 52 y 53 del Código Penal de 2012, e invocó el principio de favorabilidad de dicho Código.

Luego de hacer un extenso análisis, el TPI determinó en la Resolución que no procedía aplicar el principio de favorabilidad por este ser improcedente en derecho.

Inconforme con dicha determinación, el Sr. De Jesús presentó el recurso de epígrafe en el que señala el siguiente error:

Que el Hon. T.P.I. err[ó] al no entender los puntos y fundamentos expuestos por el peticionario tales como

1)

Que el peticionario expone su disponibilidad de cubrir gastos y costos de la supervisión electr[ó]nica.

2)

Que el peticionario expone su disponibilidad de ser part[í]cipe de terapias y consejería.

3)

Que el peticionario se pone en disposición de someterse a cualquier prueba, Regla que el hon. TPI exponga y solicite como parte del procedimiento.

4)

Que el peticionario señala que ha cumplido m[á]s del cincuenta (50) por ciento de su sentencia que es mayor cantidad de tiempo a lo solicitado por el ordenamiento p[ú]blico.

El 1 de marzo de 2021, el Pueblo de Puerto Rico por medio del Procurador General (en adelante, Procurador o Recurrido) compareció ante nos mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíe y delimite. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 de nuestro reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. En ella se detallan los criterios que debemos tomar en cuenta al ejercer tal facultad discrecional:

(A)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por...

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