Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100083

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100083
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021

LEXTA20210902-002 - Pedro Tanco Walker v. Servicios Medicos Universitarios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

PEDRO TANCO WALKER
Apelante
v.
SERVICIOS MÉDICOS UNIVERSITARIOS, INC. H/N/C HOSPITAL DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO DR. FEDERICO TRILLA; UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Apeladas
KLAN202100083
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. F DP2015-0136 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2021.

Comparece ante nos, Pedro Tanco Walker (Tanco Walker o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 23 de noviembre de 2020.[1]

Luego de un cuidadoso examen de las disposiciones legales aplicables a la controversia del presente recurso, así como de los hechos pertinentes, procede confirmar el dictamen recurrido.

I.

El 9 de septiembre de 2015, el apelante presentó una Demanda Enmendada,[2] en contra del Hospital de la Universidad de Puerto Rico Dr. Federico Trilla (HUPR), Servicios Médicos Universitarios, Inc. (SMU), Dr. José García García (Dr. García García)

y la Universidad de Puerto Rico (UPR); entre otros. Mediante dicho recurso, el apelante señala que el 10 de febrero del 2013, fue operado en el HUPR para tratar una “hernia encarcelada”.[3] Aduce que el procedimiento quirúrgico se llevó a cabo exitosamente, sin embargo, alegó que los apelados incurrieron en negligencia médico-hospitalaria dado que no le brindaron un cuidado post operatorio adecuado. Añadió, que los apelados no contemplaron su condición de diabetes cuando le recetaron sus medicamentos, y que estuvo expuesto a falta de higiene a raíz de un brote bacteriano en las instalaciones de dicho hospital.

Expuso que todo lo anterior le provocó una infección en el testículo y escroto, requiriendo una segunda intervención quirúrgica.

Así pues, reclamó daños físicos y angustias mentales estimados en: “1) Trescientos Mil Dólares ($300,000.00) por daños físicos del Sr. Pedro Tanco Walker; 2) Trescientos Mil Dólares ($300,000.00) por los daños morales, sufrimientos y angustias mentales del Sr. Pedro Tanco Walker 3) Trescientos Mil Dólares ($300,000.00) por la pérdida de la tranquilidad personal y el adecuado descanso, por la pérdida del goce y disfrute de una vida sana; 4). Ciento Cincuenta Mil Dólares ($150,000.00) por verse forzado a realizarse otra cirugía y drenaje de los testículos; y 5) Una suma razonable para honorarios de abogado”.[4]

Ante ello, SMU, (en representación de HUPR) presentó su Contestación a Demanda Enmendada,[5] en la cual negó que los médicos y personal del HUPR hayan incurrido en negligencia. Alegó que el tratamiento médico brindado al apelante fue de conformidad con los requisitos y estándares médicos reconocidos, y que todo el personal del HUPR cumplió con su deber de ejercer un cuidado razonable en el tratamiento brindado al apelante.[6]

Por su parte, la UPR de igual manera compareció y presentó su Contestación a Demanda Enmendada el 16 de febrero de 2016. Señaló que el personal médico del HUPR cumplió con las más altas exigencias de la práctica de la medicina moderna, que no mediaron actos u omisiones negligentes al momento de atender a Tanco Walker, y que el apelante no rebatió la presunción de la razonabilidad de las actuaciones de los médicos del HUPR.

Así las cosas, y luego de varios tramites procesales, el 15 de julio de 2020, SMU y la UPR presentaron de manera conjunta una Moción de Sentencia Sumaria.[7] En síntesis, plantearon que el apelante no rebatió la presunción de corrección que cobija a los médicos.

Arguyeron que, el apelante no estableció un nexo causal entre el daño y el alegado acto negligente, por lo que no existía una causa de acción bajo el Art.

1802 del Código Civil de Puerto Rico 31 LPRA sec. 5141, como tampoco bajo el Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico 31 LPRA sec. 5142. Conforme a ello, expusieron que el apelante carece de prueba que sostenga la alegada negligencia por parte de los empleados de HUPR, y que, además, no presentó prueba para sustentar el supuesto brote bacteriano en el HUPR. El TPI ordenó que el apelante se expresara en o antes del 4 de agosto del 2020, sobre su posición al respecto, sin embargo, no acreditó cumplimiento. [8]

A pesar de lo anterior, nuevamente, el 26 de agosto de 2020, el foro primario le concedió al apelante un término adicional de 20 días para oponerse a la moción de sentencia sumaria.[9]

No obstante, lo anterior, el 11 de septiembre de 2020, Tanco Walker solicitó otra prórroga adicional de 20 días, debido a que, según alegó, su representación legal no había tenido la oportunidad de preparar la oposición a la solicitud de sentencia sumaria, pues se encontraba muy ocupado atendiendo varios clientes en casos criminales.[10]

Así las cosas y sin acreditar cumplimiento de las órdenes previamente notificadas, Tanco Walker el 22 de septiembre de 2020 presentó una segunda solicitud de prórroga. Mediante esta le notificó al TPI que su representante legal se encontraba aislado (provisionalmente) debido a que tuvo contacto con una persona que dio positivo a Covid-19. Por ello, solicitó al Tribunal una prórroga para presentar oposición a la moción de sentencia sumaria[11].

En reacción a lo anterior, al día siguiente, y luego el 28 de septiembre de 2021, el foro primario se dio por enterado y requirió informar posteriormente.

Pendiente lo anterior, el 25 de agosto del 2020, las apeladas presentaron la Moción Solicitando se de por Sometida la Sentencia Sumaria.[12]

En síntesis, alegaron que, dado la cantidad de tiempo transcurrido sin recibir la posición del apelante, se debía dar por sometida la sentencia sumaria, sin oposición, y correspondía dictar sentencia con perjuicio.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2020, los apelados presentaron una segunda moción para que se diera por sometida la moción de sentencia sumaria, toda vez que aún la apelante no había sometido su posición en cuanto a la referida solicitud.[13] Posteriormente, el apelante presentó

su Moción Informativa Sobre Prórroga por Razón de Cuarentena y Solicitud de Término.[14] Por medio de esta informó que su representante legal había mantenido cerrada su oficina a razón de que sospechaba estar infectado con COVID-19,[15] y que no tenía secretaria disponible hasta el 23 de noviembre del 2020. Por lo que solicitó un término adicional de 10 días, contados a partir del 23 de noviembre de 2020, para presentar su posición en cuanto a la moción de sentencia sumaria.[16]

El 23 de noviembre de 2020, las apeladas presentaron su oposición conjunta a la prórroga solicitada por la apelante.[17] Arguyeron que la apelante había tenido suficiente tiempo para presentar la oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En específico adujeron que habían transcurrido 128 días desde que presentaron la moción de sentencia sumaria, sin contar con la posición de la apelante. Ante ello, mediante la Sentencia del 23 de noviembre del 2020, y notificada el 25 de noviembre del 2020,[18] el TPI acogió

la solicitud de sentencia sumaria de los apelados y desestimó la causa de acción con perjuicio. Los hechos incontrovertidos acogidos que se desprenden del dictamen son:

1. Los hechos por los cuales se demanda en el presente caso ocurren entre los días 10 de febrero al 8 de mayo de 2013, durante el tratamiento del Sr. Pedro Tanco en el Hospital UPR de Carolina, Dr. Federico Trilla, en las Clínicas Ambulatorias de dicho hospital y el tratamiento ofrecido por Best Option Healthcare.

2. La Universidad de Puerto Rico es una corporación pública creada por virtud de la Ley de la Universidad de Puerto Rico y el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico es una de sus unidades institucionales. 18 L.P.R.A. secciones 601-621.

3. El Hospital Dr. Federico Trilla es propiedad (planta física) de la Universidad de Puerto Rico, pero no lo administra.

4. Servicios Médicos Universitarios, Inc. es una corporación sin fines de lucro afiliada a la Universidad de Puerto Rico que administra el Hospital Dr. Federico Trilla, el cual es una de las instituciones hospitalarias detalles de estudios donde estudiantes de medicina (residentes) proveen servicios médicos bajo la supervisión de los facultativos de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

5. El personal médico adscrito al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico goza de inmunidad a tenor con lo dispuesto en el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.

6. El Dr. José García García es empleado del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Está exento de responsabilidad de daños y perjuicios por culpa o negligencia por concepto impericia conforme al Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sección 4105 (Sentencia Parcial, notificada el 6 de abril de 2016).

7. Surge de los expedientes médicos del Sr. Tanco en el Hospital UPR de Carolina y en Best Option Healthcare que:

  1. El Sr. Pedro Tanco Walker, de 52 años, llegó con dolor abdominal a la sala de emergencia del Hospital UPR Dr. Federico Trilla el 10 de febrero de 2013 a las 6:37 a.m. (Exhibit I de la Moción de Sentencia Sumaria – Expediente médico del HDFT 10 al 11 de febrero de 2013, pg. 60).

  2. A las 6:46 a.m. le realizaron el Triage (Exhibit I de la Moción de Sentencia Sumaria – Expediente médico del HDFT 10 al 11 de febrero de 2013, pg. 60).

  3. Los signos vitales del Sr. Tanco eran BP 122/86, HR 119, RR 22 y TEMP 36.9 (Exhibit I de la Moción de Sentencia Sumaria – Expediente médico del HDFT 10 al 11 de febrero de 2013, pg. 60).

  4. A las 6:51 a.m., lo examinó el médico de sala de...

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