Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202100667

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100667
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021

LEXTA20211005-002 - Luis M. Nieves Cruz v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LUIS M. NIEVES CRUZ
Recurrido
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE202100667 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Impugnación de Confiscación Caso Núm.: BY2021CV00522

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, Estado o peticionario)

mediante el recurso de certiorari para que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 12 de abril de 202, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Allí, se declaró No Ha Lugar la Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

-I-

Las circunstancias que iniciaron la controversia ante nuestra consideración se suscitaron el 18 de enero de 2021, cuando la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo Mercedes Benz C230, tablilla HBP – 101, año 2019, por razón de haberse utilizado en violación del Art. 401 y Art. 512 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada (en adelante, Ley Núm.

4).[1]

Por su parte, en cumplimiento con la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 119), el 19 de enero de 2021, mediante una carta, la Junta de Confiscaciones notificó al titular del vehículo, Luis M. Nieves Cruz (en adelante, señor Nieves Cruz o recurrido), sobre la ocupación del vehículo.[2]

En consecuencia, el 9 de febrero de 2021, el señor Nieves Cruz presentó una Demanda impugnando la confiscación del vehículo anteriormente descrito.[3] Así —en la misma fecha— junto con la presentación de la demanda, solicitó a la Secretaría del TPI la expedición de los emplazamientos correspondientes, entre ellos el emplazamiento dirigido al Secretario de Justicia.

Sin embargo, no es hasta el 24 de febrero de 2021 que la Secretaría del TPI expidió todos los emplazamientos. Por lo que al día siguiente, el 25 de febrero de 2021, el señor Nieves Cruz diligenció el emplazamiento al Estado.[4]

El 10 de marzo de 2021, el Estado presentó una Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n por falta de jurisdicción. En ella, arguyó que el señor Nieves Cruz le emplazó fuera del término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en el Art. 15 de la Ley Núm. 119. Argumentó que, al ser presentada la demanda el 9 de febrero de 2021, el último día para diligenciar su emplazamiento fue el 24 de febrero de 2021. No obstante, no fue hasta el 25 de febrero de 2021, un día después, que diligenció el mismo. Por lo tanto, enfatizó que el término para emplazar a dicho funcionario venció el 24 de febrero de 2021.[5]

En desacuerdo, el 24 de marzo de 2021, el señor Nieves Cruz presentó una Moción en Oposici[ó]n a Desestimaci[ó]n. En ella alegó que, la Secretaría del TPI expidió el emplazamiento dirigido al Estado el 24 de febrero de 2021 debido a problemas técnicos, en específico dificultades con el internet.[6]

Por lo cual, no fue hasta que realizó las gestiones pertinentes con la Secretaría, que, el 24 de febrero de 2021, el mismo fue expedido. Señaló que, una vez tuvo acceso al emplazamiento, el 25 de febrero de 2021, fue diligenciado oportunamente. Por último, arguyó que, cónsono con el reciente caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Fernando Pérez v.

Joseph Santiago, 2021 TSPR 22, la demora en la expedición de los emplazamientos por parte de la Secretaría del TPI no debe ser atribuible al recurrido. Por lo cual, adujo que diligenció el emplazamiento al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días dispuestos en la Ley Núm. 119.

Así, el 12 de abril de 2021,[7] el TPI emitió una Resolución en la que declaró sin lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción presentada por el Estado.[8]

En desacuerdo, el 23 de abril de 2021, el Estado presentó una Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n. En síntesis, argumentó que el término para emplazar al Secretario de Justicia es un término jurisdiccional de quince (15) días, contados a partir de la radicación de la demanda.[9] Por lo que al ser este un término de carácter jurisdiccional, es improrrogable. Reiteró que el término para diligenciar el emplazamiento —correspondiente en este caso— venció el 24 de febrero de 2021.

El 28 de abril de 2021,[10] el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración,[11] por lo que el 28 de mayo de 2021, el Estado presentó ante nos el recurso de certiorari que nos ocupa. Así, alegó

la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por el Estado habida cuenta de que la parte recurrida diligenció el emplazamiento al Secretario de Justicia fuera del término jurisdiccional de quince días contados a partir de la presentación de la Demanda en contravención al Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

En síntesis, arguyó los mismos argumentos esbozados en su escrito en reconsideración. Reiteró que la Ley Núm. 119 es específica al establecer que el término de quince (15) días —para emplazar al Secretario de Justicia— es uno jurisdiccional y no admite excepción alguna.[12] Arguye, además, que al ser una ley especial que ya establece como emplazar al Secretario de Justicia, no es compatible con las Reglas de Procedimiento Civil.[13]

Por su parte, el 14 de julio de 2021, el señor Nieves Cruz presentó su Escrito para Mostrar Causa. En resumen, aduce que no está en controversia que el término de quince (15) días establecido en el Art. 15 de la Ley Núm. 119 es un término jurisdiccional. Sin embargo, sostiene que dicha Ley Núm. 119 no considera el escenario cuando —ante la tardanza irrazonable de la Secretaría del TPI— no expida el emplazamiento al momento de presentarse la Demanda.[14]

Entonces, al haber un vacío en la...

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