Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-3
DTS2021 DTS 022
TSPR2021 TSPR 22
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021

2021 DTS 022 PEREZ QUILES V. SANTIAGO CINTRON, 2021TSPR022

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Pérez Quiles

Recurrido

v.

Joseph Santiago Cintrón

Peticionario

Certiorari

2021 TSPR 22

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 22, (2021)

Número del Caso: CC-2020-3

Fecha: 26 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel V

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Christian J.

Francis Martínez

Lcda. Paola M. Martínez Avilés

Derecho Procesal Civil – Regla 4. Emplazamiento

El término de 120 días para diligenciar un emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna otra condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida el emplazamiento. Ante el escenario particular en que la Secretaría del tribunal no expide los emplazamientos el mismo día en que se presentó la demanda, pero luego motu proprio los expide- el término de 120 días para emplazar comenzará a transcurrir cuando la Secretaría los expida.

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021

Este caso nos presenta la oportunidad de aclarar cuándo comienza a decursar el término de 120 días para diligenciar un emplazamiento, ante el escenario particular en que la Secretaría del tribunal no lo expida el mismo día en que se presentó la demanda.

Al amparo de los casos Bernier González v. Rodríguez Becerra,

200 DPR 637 (2018), y Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 2020 TSPR 11, resolvemos que el término de 120 días para diligenciar un emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna otra condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida el emplazamiento.

I

El 22 de octubre de 2018, el Sr.

Fernando Pérez Quiles (recurrido) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre interdicto posesorio, preliminar y permanente en contra del Sr. Joseph Santiago Cintrón (peticionario).1

Al día siguiente, el recurrido presentó una Moción Informativa

acompañada del emplazamiento con las correcciones de las deficiencias previamente señaladas por la Secretaría del tribunal de instancia. Así las cosas, el 30 de octubre de 2018 (ocho días después de la presentación de la demanda) la Secretaría del foro de instancia expidió el emplazamiento y el 25 de febrero de 2019 el peticionario fue emplazado personalmente.

Por su parte, el peticionario presentó una Moción solicitando desestimación al amparo de las Reglas 4.3 (c) y 10.2 (4) de las de Procedimiento Civil. En resumen, alegó que el diligenciamiento del emplazamiento fue realizado fuera del término de 120 días contados a partir de la presentación de la demanda y que, a su vez, el recurrido no había solicitado una prórroga para diligenciarlo fuera del término. Por consiguiente, el peticionario adujo que procedía desestimar la demanda.

En respuesta, el recurrido presentó una Moción en oposición a solicitud de desestimación. Mediante esta, el recurrido arguyó

que el diligenciamiento del emplazamiento fue realizado dentro del término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra. En específico, argumentó que como el emplazamiento fue expedido por la Secretaría del foro de instancia el 30 de octubre de 2018 y diligenciado el 25 de febrero de 2019, el mismo se efectuó en el día 118, o sea, de forma oportuna.

Luego de evaluar los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” a la Moción solicitando desestimación al amparo de las Reglas 4.3 (c) y 10.2 (4) de las de Procedimiento Civil. En consecuencia, le ordenó contestar la demanda al peticionario.2

En desacuerdo, el peticionario presentó una Moción de reconsideración la cual fue declarada “ha lugar” y, por consiguiente, el foro de instancia desestimó la demanda. Ello, tras concluir que el emplazamiento “fue diligenciado transcurrido en exceso el término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes en cuanto a emplazamiento”.3

Inconforme, el recurrido acudió ante el Tribunal de Apelaciones y señaló que el foro de instancia erró al ordenar la desestimación de la demanda, tras determinar que el emplazamiento fue diligenciado luego del término establecido. En respuesta, el Tribunal de Apelaciones revocó al tribunal de instancia. En particular, el Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente:

En el caso de autos, la Demanda fue presentada el 22 de octubre de 2018. Al siguiente día, 23 de octubre de 2018, el apelante [recurrido] instó una Moción Informativa en la cual solicitó la expedición de los emplazamientos, que finalmente fueron expedidos el 30 de octubre de 2018. De acuerdo con el marco jurídico antes expuesto, a partir de ese momento, 30 de octubre de 2019, el apelante [recurrido] tenía 120 días para emplazar al apelado [peticionario].

Una revisión cuidadosa del expediente ante nuestra consideración, con especial atención a la fecha de emplazamiento, 25 de febrero de 2019, hace forzosa la conclusión de que el apelado [peticionario] fue emplazado dentro del término de 120 días que exige nuestro ordenamiento jurídico. Al lograr emplazar al apelado [peticionario] personalmente dentro del término de ciento veinte (120) días, la Demanda no debió ser archivada. Por consiguiente, incidió el foro primario al archivar la Demanda sin perjuicio, y así pues, procede la revocación del dictamen apelado.4

Ahora bien, contrario a lo señalado por el foro apelativo intermedio, lo presentado por...

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