Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN201900803

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900803
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021

LEXTA20211103-001 - Rut Rodriguez Gonzalez v. Academia Joelenny Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

RUT RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ET AL
Apelante
v.
ACADEMIA JOELENNY INC., ET AL.
Apelada
KLAN201900803 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Número: KDP2016-1022(801) Sobre: Negligencia Institucional, Discrimen, Daños y Perjuicios

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Adames Soto, la Jueza Romero García y el Juez Vázquez Santisteban.[1]

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2021.

Comparece ante nos la Sra. Rut Rodríguez González (Sra. Rodríguez o Apelante), mediante recurso de apelación. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 19 de junio de 2019. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la causa de acción por daños, en virtud de la cual concedió una indemnización de $4,000.00 al menor JACR, así como $1,000.00 a la Sra. Rodríguez. Asimismo, la Academia Joeleanny (Academia o Apelada)

presentó su alegato en oposición ante este foro el 18 de diciembre de 2020.

Por su parte, la Sra. Gloria Sánchez Hernández (Sra. Sánchez Hernández) interpuso su alegato en oposición el 17 de marzo de 2021.

Luego de un cuidadoso análisis del expediente judicial, con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, así como la comparecencia de las partes de epígrafe procedemos a atender el presente recurso.

I.

El 7 de septiembre de 2016 la Sra. Rodríguez instó la demanda de autos, por si y en representación de su hijo menor de edad JACR, en contra de la Academia y la Sra. Gloria Sánchez Hernández (Sra. Sánchez) sobre daños y perjuicios, maltrato institucional y discrimen por estrato social. En su reclamación, explicó que JACR es un menor con necesidades especiales debido a varias condiciones, entre ellas, dificultades en el desarrollo del habla y Trastorno del Espectro de Autismo, Nivel I. Luego de una evaluación neuropsicológica, se recomendó que el menor recibiera intervención educativa especializada en un grupo no mayor de ocho estudiantes. Por tal razón, la Sra. Rodríguez inicio gestiones con la Academia para el comienzo de estudios del menor en dicha Institución.

Tras varias semanas del menor JACR haber comenzado estudios en la Academia, el 6 de marzo de 2015, la Sra.

Rodríguez acudió a recoger a su hijo a la facilidad Educativa. En ese momento, el menor le expresó a la Sra. Rodríguez que sentía dolor en el brazo. Sin embargo, no fue hasta que asistió al menor a vestirse luego de su baño que se percató del hematoma que este tenía en el brazo izquierdo.

Ante preguntas de la Sra. Rodríguez, el menor expresó en sus palabras que la Sra. Sánchez Hernández lo había agarrado por la axila y lo había reprendido por haber eructado por ser un acto de mala educación. A raíz de tales acontecimientos, la Sra. Rodríguez notificó lo sucedido a la Academia, solicitó

que la maestra Sánchez Hernández no se acercara al menor y que se comenzara con la correspondiente investigación.

Debido a esto, la Sra. Rodríguez alegó en su reclamación que: (1) el menor se había atrasado en su desarrollo y se descompensó totalmente; (2) la situación provocada fue consecuencia de la negligencia de la Academia al permitir que el menor fuera sometido a maltrato institucional; y, (3) la maestra Sánchez Hernández es responsable de los daños sufridos por faltar a su deber ministerial y someter a un menor diagnosticado con autismo a maltrato institucional mediante la fuerza. Por todo ello, reclamó una indemnización por daños y angustias mentales ascendente a $600,000.00.

De otro lado, la Academia interpuso su Contestación a la Demanda el 9 de noviembre de 2016. Por su parte, la Sra. Hernández Sánchez presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención.

En sus respectivos escritos, ambas partes negaron las alegaciones hechas en la demanda. Posteriormente, el TPI celebró juicio en su fondo los días 12 y 17 de diciembre de 2018; 9 de enero de 2019; 6 y 19 de febrero de 2019; y, 8 de abril de 2019.

Así las cosas, el 19 de junio de 2019, el foro primario emitió la Sentencia aquí recurrida. En dicho dictamen, se concluyó que la actuación de la Sra. Sánchez Hernández respondió a un acto de reprensión ante una conducta que ameritaba ser corregida. Aun así, se determinó que la Sra. Sánchez Hernández actuó negligentemente, toda vez que utilizó fuerza excesiva al disciplinar al menor. Sin embargo, tal actuación no es constitutiva de maltrato, ni negligencia institucional.

En consecuencia, el Tribunal declaró Ha Lugar la causa de acción por daños, concediendo así una indemnización de $4,000.00 al menor y $1,000.00 a la Sra.

Rodríguez a ser satisfechas solidariamente entre ambas partes codemandadas, aquí apeladas. Asimismo, el foro primario determinó que procedía desestimar las demás causas de acción sobre maltrato institucional y discrimen.

Inconforme con la determinación del foro judicial, la Sra. Rodríguez instó el presente recurso de apelación en el cual hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al concluir que la codemandada Gloria Sánchez actuó negligentemente al excederse en la fuerza empleada en los momentos en que corregía al menor, cuando la realidad es que la prueba existente demostró que actuó de forma intencional.

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al determinar que no medió maltrato institucional por parte de la codemandada Academia Joeleanny.

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al concluir y adjudicar mayor confiabilidad a los métodos de evaluación utilizados por los peritos de la parte demandada en relación al maltrato institucional a pesar de haber sido impugnados los mismos por falta de credibilidad y conflicto de interés.

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] y abusó de su discreción judicial al evaluar, valorar y conceder un valor en daños físicos de $4,000 para el menor JACR y $1,000.00 en daños emocionales y angustias mentales para la madre. No concedió daños de angustias y sufrimientos mentales al menor JACR.

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al declarar NO HA LUGAR el ofrecimiento de prueba solicitado por la parte demandante que consistía en evidencia nueva obtenida que demostraba daños adicionales causados al menor, en violación al debido proceso de ley. Dicho error indujo al [Tribunal de Primera Instancia] concluir que no existía prueba de [sic] para conceder los daños por angustias y sufrimientos mentales al menor JACR.

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al no conceder los honorarios de abogados y los intereses solicitados en la Demanda.

II.

A.

Ley Núm. 246-2011

La Ley Núm. 246-2011, según enmendada, conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA Sec. 1101 et seq., fue adoptada con la finalidad de garantizar que los procedimientos en los casos de maltrato de menores sean atendidos con la debida diligencia. En lo concerniente al recurso de epígrafe, a continuación nos referimos a varios conceptos definidos por la precitada ley:

(w) “Maltrato” — todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a éste en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana según es definido en esta Ley. También, se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor o la trata humana.

Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en la Ley 54-1989, según enmendada.

(x) “Maltrato Institucional”

— cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual; la trata humana, incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

(aa)Negligencia tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la...

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