Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202100466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100466
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021

LEXTA20211104-004 - Marilyn Lugo Torres v. Nohan Rosaly Freyre

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MARILYN LUGO TORRES
Recurrida
v.
NOHAN ROSALY FREYRE
Peticionario
KLCE202100466
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo Caso número: OLA2021-13 Sobre: Ley 284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 22-2016

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2021.

Mediante recurso de certiorari, comparece el señor Nohan Rosaly Freyre (“señor Rosaly” o “peticionario”) y solicita la revisión de una Orden de Protección al amparo de la Ley contra el Acecho de Puerto Rico, infra, emitida el 18 de marzo de 2021 y notificada en igual fecha por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo (“TPI”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la determinación recurrida.

-I-

El 11 de febrero de 2021, el TPI emitió una orden ex parte al amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico (Ley 284); solicitada por la señora Marilyn Lugo Torres (“señora Lugo” o “recurrida”) contra el señor Rosaly. En la misma, se citó al peticionario para vista a celebrarse el 18 de marzo de 2021.

El peticionario sostuvo que, el 11 de mayo de 2020, presentó contra la señora Lugo dos querellas ante el TPI al amparo de la Ley Núm. 140 de 1974, conocida como Ley sobre Controversias yEstados Provisionales de Derecho, 32 LPRA sec. 2871 et seq. Asimismo, presentó una querella al amparo de la Ley de Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, 8 LPRA sec. 1511 et seq.; ello, por motivo de ciertas desavenencias entre las partes.

Según informa el peticionario, ambos procesos penden de adjudicación ante el TPI. Expuso, además, que ha realizado varios trámites administrativos con el fin de que la recurrida desista de unas actuaciones que describe como “frívolas” y “mal intencionadas”, y las cuales, a su juicio, atentan sobre el derecho a la propiedad del peticionario, y le privan del uso y disfrute de su propiedad sin limitación alguna, conforme lo garantiza nuestra Constitución.

Reiteró que, estando pendiente el procesamiento de las acciones judiciales contra la recurrida, esta presentó una petición de Orden de Protección ex parte al amparo de la Ley contra el Acecho de Puerto Rico. En síntesis, alegó que era víctima de un patrón de abuso emocional hacia su persona.

Por su parte, el peticionario alegó que el TPI emitió dicha Orden de Protección ex parte aun cuando no existía base para la misma, ya que, de la solicitud de la promovida, no se desprende la urgencia para expedir una Orden Ex Parte, ni Orden de Protección alguna.

Finalmente, el TPI expidió una Orden de Protección al Amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico el 18 de marzo de 2021.

Insatisfecho, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de título y le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una orden protectora de acecho en contra del peticionarlo sin prueba suficiente que cumpla con los criterios que impone la Ley, por lo que incurrió en prejuicio, parcialidad, error craso y manifiesto, al expedir orden de acecho en contra del [sic] parte peticionaria.

El 24 de mayo de 2021, emitimos una Resolución a los fines de decretar perfeccionado el recurso ante nuestra consideración. Es preciso mencionar que, el 28 de abril de 2021, le concedimos a la recurrida un término de 10 días para que se expresara sobre los méritos del recurso; no obstante, dicho término expiró sin que esta presentara su alegato.

Posteriormente, el 16 de junio de 2021, emitimos una Resolución donde autorizamos la presentación de la transcripción de la prueba oral vertida el 18 de marzo de 2021.

Antes de comenzar la discusión del error alegado, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al recurso ante nos.

-II-

-A-

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos que hace el Tribunal de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio por el del juzgador. Es norma reiterada que la apreciación de la prueba efectuada por los tribunales sentenciadores gozará de gran respeto y deferencia. Esto es así

porque dichos foros están en mejor posición para evaluar la prueba testifical desfilada, toda vez que tienen la oportunidad de ver y observar los gestos, las dudas y las contradicciones de los testigos mientras estos deponen. Meléndez v.

El Vocero de P.R., 189 DPR 123 (2013); Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357, 365 (1982).

Del mismo modo, también es norma reconocida que el arbitrio del juzgador de hechos no es absoluto. La apreciación errónea de la prueba no es inmune ante los tribunales revisores. Los foros apelativos pueden intervenir con la apreciación de la prueba testifical que haga el juzgador de los hechos cuando incurra en un error manifiesto o cuando actúe con parcialidad, prejuicio o pasión al considerar la prueba. Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467 (2013); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 152 (1996). Así pues, si surge que las conclusiones de Instancia están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, serán consideradas erróneas. Dávila ...

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