Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Noviembre de 2021, número de resolución KLRA202100228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100228
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021

LEXTA20211104-007 - Jose L. Perez Lopez v. ELA De PR Negociado De La Policia De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JOSÉ L. PÉREZ LÓPEZ
RECURRENTE
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
NEGOCIADO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO
RECURRIDOS
KLRA202100228
Revisión Administrativa procedente del Negociado de la Policía de Puerto Rico Caso Núm.: SAIC-NILIAF-DRAEL-5-636 Sobre: Denegación Licencia de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2021.

Comparece José L. Pérez López (señor Pérez o recurrente)

y solicita la revocación de la Resolución emitida el 4 de marzo de 2021, notificada el 8 de marzo de 2021, por el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico (Comisionado). Mediante la misma, el foro primario denegó la solicitud de licencia de armas presentada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I.

El señor Pérez presentó ante el Negociado de la Policía de Puerto Rico una solicitud de permiso para poseer una licencia de arma de fuego, acompañada, entre otros documentos, con un certificado negativo de antecedentes penales.[1]

El Comisionado, por su parte, denegó su solicitud conforme el Artículo 2.11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA secs. 455 et seq.,[2] basado en que la investigación realizada reflejó convicción de delito.

En respuesta a ello, el recurrente solicitó la celebración de una vista. Así, pues, el Comisionado celebró dicha vista el 5 de octubre de 2020 con el beneficio del testimonio de un funcionario analista del Negociado de Licencias y Permisos de la Policía de Puerto Rico, además de los testigos del recurrente.

Consecuentemente, emitió una Resolución declarando No Ha Lugar su petición de licencia de armas.[3] Nuevamente, el foro recurrido fundamentó su determinación en lo dispuesto por el Artículo 2.11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.

Oportunamente, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración Enmendada.[4] No obstante, el foro administrativo no actuó dentro del término dispuesto para resolver la misma.

Inconforme, el señor Pérez oportunamente recurre ante nos mediante el presente recurso de revisión y plantea los siguientes señalamientos de error:

  1. Erro [sic] el Negociado de la Policía, Peticionado-Recurrido, al denegar la solicitud de licencia de armas del Peticionario-Recurrente, al establecer que su denegatoria se basa en que según sus registros oficiales, surge unas convicciones por delito grave en el récord penal del Peticionario-Recurrente, siendo tal determinación una violación a los derechos del Peticionario-Recurrente a la Igual Protección de la Ley, y a los derechos privilegiados e inmunidades garantizados por la Constitución de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América, violación a la Ley 377 del 16 de septiembre de 2004, conocida como la Ley de Mandato Constitucional a la Rehabilitación. (énfasis en el original).

  2. Erro [sic] el Negociado de la Policía, Peticionado-Recurrido, al denegar la solicitud de licencia de armas del Peticionario-Recurrente, al permitir el testimonio arbitrario, discriminatorio e ilegal del funcionario analista del Registro de armas al testificar que de haber tenido la eliminación del récord del Peticionario-Recurrente en el récord de la Policía, su decisión denegatoria hubiera sido la misma, porque aparece en el récord de la Policía, en el Sistema 360, las convicciones por asesinato y otras.[5]

Por su parte, la Oficina del Procurador General, en representación del Negociado de la Policía de Puerto Rico, sometió su Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

A.

La Constitución federal, en su Segunda Enmienda, dispone que “no se coartará el derecho del pueblo a tener y portar armas”. Emda. Art. II, Const. EE.UU. LPRA, Tomo 1. (traducción suplida). Ahora bien, este derecho no es ilimitado. A saber, no existe un derecho a poseer y portar cualquier arma de cualquier manera y para cualquier propósito. Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 37 (2018) (citando a McDonald v. City of Chicago, Ill., 561 US 742, 786 (2010); District of Columbia v. Heller, 554 US 570, 626 (2008)). Así, pues, el Estado queda facultado para regular la posesión, portación y venta de toda arma de fuego. Id.

En virtud de lo anterior, se aprobó la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.

404-2000, según enmendada...

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