Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101222
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021

LEXTA20211109-012 -

Alberto Lopez Leon v. Policia De PR Y El ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ALBERTO LÓPEZ LEÓN
Peticionario
v.
POLICIA DE PUERTO RICO Y EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADOS POR LA SECRETARIA DE JUSTICIA, INÉS DEL C. CARRAU MARTÍNEZ
Recurridos
KLCE202101222
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: Impugnación de Confiscación Caso Número: PO2020CV1138

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 9 de noviembre de 2021.

El peticionario, Sr.

Alberto López León, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 13 de julio de 2021, notificada al siguiente día.

Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida por el peticionario dentro de un pleito sobre impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado (parte recurrida o Estado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 6 de agosto de 2020, el peticionario presentó la acción de epígrafe. En el pliego arguyó que el 15 de julio de 2020 había sido intervenido en su residencia por agentes de la División de Drogas de la Policía de Puerto Rico por alegadas infracciones a los Artículos 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168-2019, secs. 4663 y 4664.

Sostuvo que durante la referida intervención se le había ocupado la cantidad de $6,870.00 en efectivo, confiscación que se le había notificado formalmente.

Alegó que la confiscación efectuada por los funcionarios públicos era ilegal, irrazonable e improcedente en derecho. En la alternativa, argumentó que la suma de dinero confiscada no era producto ni estaba relacionada con alguna actividad delictiva.

El 1 de septiembre de 2020, el Estado presentó su alegación responsiva, negando las alegaciones esenciales contenidas en la demanda. Sin embargo, aceptó que fueron ocupados y confiscados los $6,870.00 en efectivo y que la referida confiscación había sido notificada conforme a las exigencias de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley 119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq. Como parte de sus defensas afirmativas, la parte recurrida reclamó que la parte peticionaria no había demostrado tener legitimación activa sobre el efectivo confiscado. Por igual, argumentó que la confiscación efectuada se presumía correcta por lo que la parte peticionaria tenía el peso de la prueba para derrotar la presunción de legalidad y corrección.

Tras varios incidentes procesales los cuales incluyeron la celebración de la vista de legitimación activa, el 17 de marzo de 2021, el peticionario incoó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.[1] En el pliego, en esencia, alegó que el dinero ocupado no estaba relacionado con actividad delictiva alguna. Esbozó

que la incautación se había realizado como producto de un allanamiento en la residencia del peticionario y que los motivos fundados para realizar el mismo surgían de una Orden judicial de la cual no se desprendía o se hacía alusión alguna a la observación de intercambio de dinero en la comisión de delito.

Según sostuvo, el dinero incautado era producto de una venta del vehículo de motor, marca Toyota Corolla, matrícula FOL-874, efectuada por el peticionario el 2 de julio de 2020...

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