Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100773

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100773
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021

LEXTA20211129-009 - Cooperativa De Ahorro v. National Alliance Group Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EMPLEADOS MUNICIPALES DE ARECIBO
Apelada
v.
CE GROUP CORP., et al.
Apelante
KLAN202100773
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. C DP2012-0187 Sobre: Fraude civil, dolo, incumplimiento, deber de fiducia, daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2021.

Comparece ante este foro la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa de Seguros Múltiples o “parte apelante”) y solicita que revisemos una Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, notificada el 5 de octubre de 2020.

Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Empleados Municipales de Arecibo (Cooperativa de Ahorro y Crédito o “parte apelada”) había presentado.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

I.

El 15 de agosto de 2012, la Cooperativa de Ahorro y Crédito presentó una Demanda en contra de National Alliance Group Corp., la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y los demás codemandados de epígrafe.[1] En esencia, alegó que los codemandados, actuando de manera conjunta, gestionaron en beneficio propio la transferencia de $350,000.00 de una cuenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito. Así también, adujo que, a raíz de dicha transacción, la Cooperativa de Ahorro y Crédito ha sufrido daños financieros cuantiosos y que, a pesar de las gestiones de cobro en requerimiento de la devolución de dinero, los demandados no han devuelto las cantidades reclamadas, ni pagado los daños causados.

Luego de múltiples trámites procesales acaecidos durante años de litigio, el 22 de agosto de 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.[2] En virtud de esta, adujo que no existían controversias de hechos materiales que impidiesen disponer del pleito de epígrafe mediante la vía sumaria. En cuanto al derecho aplicable, argumentó que únicamente procedía que el foro primario adjudicase si los hechos incontrovertidos estaban cubiertos por la Fianza de Fidelidad y la Póliza de Directores y Oficiales emitida por la Cooperativa de Seguros Múltiples, a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito. Por su parte, el 2 de diciembre de 2019, la Cooperativa de Seguros Múltiples presentó un escrito de oposición.[3]

Tras evaluar la postura de ambas partes, el 5 de octubre de 2020, el foro primario notificó una Sentencia Sumaria Parcial.[4] Mediante esta, declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito.

Insatisfecha, el 19 de octubre de 2020, la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, que contó con la oposición de la parte apelada.[5] Evaluadas las correspondientes posturas de las partes, esta fue declarada No Ha Lugar por el foro primario mediante una Resolución, que fue notificada el 2 de septiembre de 2021.[6]

Aún inconforme, el 28 de septiembre de 2021, la parte apelante presentó el recurso de apelación de epígrafe. Mediante este, adujo que el foro primario incurrió en los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable [Tribunal de Primera Instancia] al no aplicar las normas de hermenéutica contractual sobre derecho de seguros a los hechos de este caso, concediendo una indemnización improcedente en derecho.

Erró el Honorable [Tribunal de Primera Instancia] al no determinar que aplican las exclusiones de la fianza general de fidelidad a los hechos de este caso.

Erró el Honorable [Tribunal de Primera Instancia] al aplicar las disposiciones de la póliza de directores y oficiales a los hechos de este caso, cuando de los mismos se desprende que la referida póliza es inaplicable por razón de no surgir las circunstancias fácticas necesarias para que esta se active, ignorando la normativa establecida por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Guerrido García v. U.C.B., 143 DPR 37 (1997).

El 5 de octubre de 2021, la Cooperativa de Seguros Múltiples presentó una Urgente Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción […].

Mediante esta, solicitó la paralización del juicio pautado en este caso, para llevarse a cabo los días 13 y 14 de octubre de 2021, hasta tanto este foro adjudique el recurso de apelación de epígrafe. Así, el 6 de octubre de 2021, emitimos una Resolución interlocutoria, mediante la cual le concedimos a la parte apelada hasta el martes, 12 de octubre, a las 12:00 m., para comparecer y presentarnos por escrito su posición respecto a la solicitud en auxilio de nuestra jurisdicción, presentada por la parte apelante. Sin embargo, la parte apelada no presentó su posición respecto a la solicitud en auxilio de jurisdicción.

Tras evaluar la referida solicitud en auxilio de jurisdicción, el 13 de octubre de 2021, emitimos una Resolución interlocutoria. Mediante esta, la declaramos No Ha Lugar.

Por su parte, el 28 de octubre de 2021, la parte apelada presentó su Alegato en oposición. Mediante este, rechazó que el foro primario incurriese en los señalamientos de error formulados por la parte apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer de las cuestiones planteadas en el recurso de epígrafe.

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, atiende todo lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. En específico, dispone que una parte podrá presentar una moción fundamentada “en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Así pues, la parte que solicite la disposición de un asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad, pero, sobre todo, deberá demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho esencial. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).

De otro lado, la parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria deberá controvertir la prueba presentada por la parte que la solicita, por lo que deberá cumplir con los mismos requisitos que tiene que cumplir la parte proponente. Además, su solicitud deberá contener una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos. Así también, debe contener la indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal.

Véase, Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA V, R. 36.3; Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 136 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).

Una vez las partes cumplan con las disposiciones antes esbozadas, la precitada Regla 36 de Procedimiento Civil requiere que se dicte sentencia sumaria, solamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. SLG Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, supra, a las págs. 430-434.

Por último, en Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, a las págs. 116-117, el Tribunal Supremo amplió el estándar específico que este foro debe utilizar al momento de revisar la concesión de una solicitud de sentencia sumaria...

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