Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Junio de 2006 - 168 DPR 127

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-1147
DTS2006 DTS 098
TSPR2006 TSPR 98
DPR168 DPR 127
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr.

Juan González Aristud

Demandante-Recurrido

vs.

Hospital Pavía y Otros

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2006 TSPR 98

168 DPR 127, (2006)

168 D.P.R. 127 (2006), González Aristud v.

Hosp. Pavía, 168:127

2006 JTS 107 (2006)

2006 DTS 98 (2006)

Número del Caso: CC-2004-1147

Fecha: 13 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel II

Juez Ponente: Hon. Nestor S. Aponte Hernández

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Demetrio Fernández

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Marie L. Quiñones Tañon

Abogado de la Parte Interventora: Lcdo.

Ernesto F. Rodríguez Suris

Sentencia Declaratoria, Entredicho, Injunction Provisional y Permanente. La suspensión de privilegios médicos de cortesía en las facilidades de un hospital privado, de aclarar la naturaleza de un reclamo de debido proceso de ley no es constitucional. La controversia ante nos se limita a determinar si en las circunstancias del caso de autos, procede adjudicar mediante sentencia sumaria si el Hospital cumplió o no con su Reglamento al suspender los privilegios del doctor. Dado que no surge de ninguna disposición reglamentaria el requisito de que la decisión final de la Junta Asesora contenga determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, procede la desestimación por sentencia sumaria.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2006.

Tenemos la ocasión en el caso de autos, que versa sobre la suspensión de privilegios médicos de cortesía en las facilidades de un hospital privado, de aclarar la naturaleza de un reclamo de debido proceso de ley.

I.

El doctor Juan González Aristud disfrutaba de privilegios de cortesía para la práctica de la ginecología y obstetricia como parte de la facultad médica del Hospital Pavía (en adelante el Hospital). El 2 de octubre de 1996 el Comité Ejecutivo de la Facultad Médica del Hospital (en adelante el Comité Ejecutivo) suspendió sumariamente dichos privilegios médicos mediante una carta suscrita por su Director. En la referida misiva se le informó al doctor González Aristud que las razones para la terminación de la relación contractual entre las partes era una combinación de los factores señalados en la Sección 1 (a) del Artículo VII del Reglamento del Hospital (By-Laws) que contempla las acciones correctivas sumarias.1

Se le informó, además, que la decisión respondió a los resultados negativos de las evaluaciones realizadas por la Oficina de programas institucionales y manejo de riesgo del Hospital.2

Específicamente se le señaló en la comunicación:

Esta es una situación repetitiva, ya que en investigaciones de pacientes y expedientes suyos atendidos durante el 1992 y 1993, igual situación fue encontrada y fue debidamente advertido sobre el particular. En aquella época. . . se le establecieron unos parámetros que tenía que observar en su práctica en el Hospital Pavía, en un genuino intento de ayudarlo a mantener el nivel de calidad médica que se exige en esta institución.

Por último, mediante dicha carta se le informó sobre su derecho a solicitar una audiencia para cuestionar la suspensión sumaria y el término para hacerlo, según disponía el Reglamento del Hospital (en adelante el Reglamento).

Oportunamente, el doctor González Aristud solicitó al Hospital la aludida audiencia. Informó además que, a su entender, la referida carta de 2 de octubre de 1996 no constituía una notificación adecuada de la suspensión de sus privilegios debido a que no especificaba las violaciones imputadas. González Aristud y la administración del Hospital se pusieron de acuerdo en que la audiencia ante un Comité Evaluador Ad-Hoc integrado por tres miembros de la Facultad Médica del Hospital, según dispone el Artículo VIII, Sec. 1(e) del Reglamento, sería celebrada el 7 de noviembre de 1996. A esos efectos, mediante una cartacon fecha de 24 de octubre de 1996, el Director del Comité

Ejecutivo le informó a González Aristud las razones específicas para suspender sus privilegios.3

Luego de celebrada la audiencia ante el Comité Ad-Hoc, éste revocó la determinación de suspender los privilegios del doctor González Aristud. En la notificación de dicha determinación no se expresaron las razones para revocar la decisión del Comité Ejecutivo.

Inconforme, el Comité Ejecutivo recurrió dicha determinación ante la Junta Asesora del Hospital (Governing Body) según el procedimiento contemplado en el Reglamento a esos efectos. La Junta Asesora acogió la apelación presentada y citó a las partes a una audiencia a principios de enero de 1997. Se apercibió a las partes de su derecho a presentar sus argumentos por escrito y el Comité Ejecutivo así lo hizo. Por su parte, el doctor González Aristud únicamente argumentó su posición de manera oral.4 A finales de enero de 1997, la Junta Asesora notificó a las partes su decisión de revocar al Comité

Evaluador Ad-Hoc y reafirmar la suspensión de los privilegios de González Aristud. En esta notificación tampoco se expresaron las razones para la determinación.

En vista de lo anterior, en febrero de 1998 el doctor González Aristud presentó un escrito titulado "Petición" ante el Tribunal de Primera Instancia alegando, en síntesis, que al confirmar la suspensión sumaria de sus privilegios el Hospital había violentado su derecho a un debido proceso de ley. Para fundamentar su reclamo González Aristud argumentó que no había sido debidamente notificado de los cargos en su contra y que la decisión de la Junta Asesora del Hospital fue arbitraria ya que carecía de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Reclamó una compensación en daños y perjuicios por pérdida de ingresos, daños a su reputación y angustias mentales, así como un injuction mediante el cual se ordenara al Hospital que le restituyera los privilegios. En marzo de 1998 el Hospital contestó la demanda y adujo, entre otras cosas, que la misma no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio.

Así las cosas, en marzo de 1999 el Tribunal de Primera Instancia desestimó por académica la petición de injuction basándose en que había expirado el término de vigencia del contrato entre las partes. Dicha determinación advino final y firme, quedando pendiente la acción en daños y perjuicios por alegada violación al debido proceso de ley.

En octubre de 2003 el Hospital presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que argumentó que procedía la desestimación de la pendiente acción en daños y perjuicios. Señaló que había cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento para la suspensión de los privilegios de cortesía de la facultad médica. Por su parte, el doctor González Aristud se opuso a la sentencia sumaria argumentando que su suspensión no cumplió con el debido proceso de ley porque no se le notificaron los hechos que dieron lugar a la misma y porque la determinación de la Junta Asesora no expresó los fundamentos por los cuales se apartó de la decisión del Comité Ad Hoc. El Hospital replicó que desde el comienzo se le había indicado que la suspensión se debía a su falta de pericia y deficiente manejo y cuidado de los pacientes.

En junio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria al concluir que existía controversia sobre si el Hospital había cumplido con el procedimiento establecido por el Reglamento para apelar las suspensiones. Inconforme con dicha determinación, el Hospital solicitó oportunamente al Tribunal de Apelaciones que la revisara. Dicho foro rehusó expedir el auto de certiorari

solicitado por entender que en efecto existía controversia sobre si el Hospital había incumplido con su Reglamento y, por ende, había violentado el debido proceso de ley al que alegadamente tenía derecho el doctor González Aristud.

Todavía inconforme, el Hospital acudió ante nos mediante recurso de certiorari para cuestionar la decisión del Tribunal de Apelaciones. En reconsideración, expedimos el auto el 29 de abril de 2005 y con el beneficio de la comparecencia de ambas parte, procedemos a resolver.

II.

A.

La garantía de que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley está consagrada tanto en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. 1 L.P.R.A.

Como es sabido, el referido debido proceso de ley se manifiesta en dos modalidades, una sustantiva y otra procesal. Cuando un pleito gira en torno a que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad de las personas se lleve a cabo mediante un procedimiento justo y equitativo, nos encontramos ante la vertiente procesal de la garantía constitucional sobre el debido proceso de ley. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987).

Por otra parte, cuando un pleito gira en torno a la validez constitucional de una ley o actuación estatal que afecte de manera irrazonable los intereses libertarios o propietarios de una persona, se trata de una controversia sobre la vertiente substantiva de la garantía constitucional sobre el debido proceso de ley. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).

Dejándose llevar por las alegaciones de la demanda, los foros a quo consideraron los reclamos del recurrido, doctor González Aristud, como un asunto relativo a la garantía constitucional de debido proceso de ley en su modalidad procesal. Erraron al así proceder.

El debido proceso de ley, al igual que la gran mayoría de las garantías constitucionales, protege a las personas esencialmente frente al Estado. Dicho de otro...

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