Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100208
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021

LEXTA20211203-002 -

Consejo De Titulares Del Condominio Le Mans v. Maria Virginia Rivera Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO LE MANS
Apelante
v.
MARÍA VIRGINIA RIVERA MARTÍNEZ Y OTROS
Apelados
KLAN202100208 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Nulidad de Procedimiento y de Resolución de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario: Fraude al Tribunal, Sentencia Declaratoria, Acción Civil Caso Número: SJ2018CV00684

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Juez Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 3 de diciembre de 2021.

La parte apelante, Junta de Directores del Condominio Le Mans, en representación del Consejo de Titulares, comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 21 de enero de 2021, notificada el 22 de enero de 2021. En virtud de dicho dictamen, el foro primario desestimó una acción civil sobre nulidad de aceptación de herencia a beneficio de inventario, fraude al tribunal y sentencia declaratoria promovida en contra de las señoras María V. Rivera Martínez y Rina Casasnovas Rivera, por sí y como miembros de la Sucesión del señor Juan G. Casasnovas Luiggi (apeladas).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 14 de febrero de 2020, la parte apelante presentó la causa de acción de epígrafe. En la demanda, alegó que, mediante Resolución del 30 de abril de 2014, las apeladas fueron declaradas como las únicas y universales herederas del finado Juan G. Casasnovas Luiggi. Argumentó que, como parte de los bienes del caudal relicto, figuraban tres unidades de apartamiento sitas en el Condominio Le Mans, identificadas como: 603, 606 y 608. Según lo aducido por la parte apelante, las referidas unidades adeudaban cierta cantidad de dinero por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas. Al respecto, afirmó que, dada la pendencia de la referida deuda, en abril de 2013, promovió una demanda sobre cobro de dinero en contra de las apeladas, Caso Núm. K DC2013-0786.

En particular, indicó que, con posterioridad a la presentación de la referida demanda, en julio de 2015, estas presentaron una petición juramentada sobre aceptación de herencia a beneficio de inventario, identificada como Caso Núm. K JV2015-1395. Conforme arguyó, a tenor con el contenido del expediente de dicha causa, las apeladas informaron al tribunal competente su deseo de aceptar la herencia del señor Casasnovas Luiggi a beneficio de inventario, toda vez su desconocimiento sobre la cantidad exacta de los bienes y las deudas del causante. Por igual, la parte apelante expuso que, en la referida acción civil, las apeladas solicitaron la extensión de un término cierto para preparar el inventario de activos y pasivos correspondiente.

Según sus alegaciones, la parte apelante afirmó que, al momento de la presentación de la solicitud jurada sobre aceptación de herencia a beneficio de inventario, las apeladas conocían la existencia de la deuda por cuotas de mantenimiento vencidas y no satisfechas en litigio, toda vez la acción de cobro incoada en su contra. En este contexto, adujo que estas, en la alegación responsiva pertinente al pleito de cobro, expresaron su admisión a tal fin. Por igual, la entidad compareciente indicó que, como parte de los trámites del Caso Núm. KJV2015-1395, las apeladas solicitaron que se les permitiera citar a los acreedores del finado Casasnovas Luiggi para la formulación del inventario, todo mediante la publicación de un edicto según lo dispuesto en el Artículo 954 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

2542. Al respecto, planteó que, al proveerse para dicho mecanismo, se incumplieron las formalidades de ley estatuidas para la adecuada notificación a todos los acreedores, por lo que reputó como ineficaz el procedimiento efectuado.

A tenor con los argumentos expuestos en la causa de epígrafe, la parte apelante afirmó que las apeladas presentaron la petición sobre beneficio de inventario en el año 2015, todo en exceso del plazo de diez (10) días dispuesto en el Artículo 968 del Código Civil, 32 LPRA sec. 2805, para acogerse al mismo. En apoyo a dicha afirmación, sostuvo que estas residían en el mismo lugar que el finado al momento de su fallecimiento, así como que se encontraban en posesión de los bienes constitutivos de su herencia. De este modo, indicó que estas, por virtud de ley, venían llamadas a solicitar el beneficio de inventario dentro de dicho término.

Igualmente, la parte apelante planteó que las apeladas, en aras de prevalecer en su petición sobre aceptación de herencia a beneficio de inventario, no proveyeron al tribunal una relación exacta de todas las obligaciones del caudal relicto del señor Casasnovas Luiggi. En este contexto, la parte apelante afirmó que estas, con conocimiento, no incluyeron en la relación juramentada de inventario la pendencia del pleito de cobro de referencia, ni la existencia de la deuda reclamada. Sobre dicho particular, se reafirmó en que lo anterior constituyó una “ocultación deliberada e intencional que tuvo el efecto de inducir al Tribunal a aprobar un inventario incompleto y contrario a la realidad que las demandadas conocían.”[1] Al amparo de ello, la entidad compareciente sostuvo que la conducta de las apeladas fue una constitutiva de fraude al tribunal, por lo que reputó como nulo el inventario efectuado, y, en consecuencia, la Resolución judicial emitida el 23 de febrero de 2016 autorizando a las apeladas a acogerse al beneficio correspondiente. Así, indicó que lo anterior tuvo como resultado la aceptación pura y simple de la herencia del finado Casasnovas Luiggi por parte de las apeladas.

De otro lado y al detallar los fundamentos de su postura en contra del empleo del mecanismo de la publicación de un edicto para citar a los acreedores, la parte apelante expresó

que, toda vez el curso de la demanda de cobro de dinero por las cuotas al descubierto, se debió haber provisto para la citación mediante diligenciamiento personal contemplada en el Artículo 561 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2356. Específicamente, arguyó que dado a que las apeladas conocían el hecho de la deuda por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas, así como su condición de acreedoras y toda la información pertinente a su efectiva localización, estaban impedidas de valerse del mecanismo alterno de la citación por edicto de los acreedores al momento de efectuar la relación del inventario propuesto.

En la conclusión de su pliego, la parte apelante se reafirmó en que las apeladas “hicieron varias representaciones incorrectas y/o falsas al Tribunal”[2], ello al alegadamente inducirlo, por igual, a autorizar el mecanismo de edicto para citar a los acreedores del caudal del fenecido Casasnovas Luiggi. A su vez, indicó que estas “mintieron al Tribunal al afirmar bajo juramento que ‘no [existían] otras deudas que las informadas en el inventario juramentado que solicitaron”[3], a pesar de conocer sobre el impago de las cuotas de mantenimiento reclamadas. Del mismo modo, añadió que, ni en el inventario, ni en ocasión posterior alguna, la apeladas expusieron una manifestación directa e indubitada en cuanto a que aceptaban la herencia en disputa a beneficio de inventario. Así, la entidad aquí apelante indicó

que la petición presentada por las apeladas a tal fin y los consecuentes procedimientos, estuvieron maculados por la conducta antijurídica de las apeladas. De este modo, la parte apelante solicitó al tribunal apelado que declarara el incumplimiento de las apeladas con los criterios legales y procesales atinentes a la solicitud de aceptación a beneficio de inventario, ello con los efectos correspondientes. Igualmente, requirió que se decretara que estas “indujeron al tribunal, mediante fraude”[4], a emplear un mecanismo incorrecto para citar a los acreedores, y que “mintieron bajo juramento”[5] para representar ante el tribunal la inexistencia de otros acreedores a los incluidos en el inventario. De la misma forma, en su súplica, la parte apelante solicitó que se decretara la nulidad de la Resolución emitida el 23 de febrero de 2016 proveyendo para la petición aquí

en controversia, ello por ser el resultado de “fraude al Tribunal.”[6]

El 25 de diciembre de 2018, las apeladas presentaron su alegación responsiva. En su defensa, plantearon que, durante la tramitación del caso de cobro de dinero por la deuda de las cuotas de mantenimiento, se emitió

una orden judicial en virtud de la cual se les requirió indicar si aceptaban, o no, la herencia de su causante a beneficio de inventario. Al respecto, indicaron haber respondido en la afirmativa, hecho que estimaron suficiente como para establecer su responsabilidad limitada frente a los bienes y las obligaciones de su causante. A su vez, negaron haber admitido la existencia de la deuda allí concernida, tal cual lo propuesto por la parte apelante, ello al expresar que, si bien así se expresó en la contestación de la demanda de referencia, la aseveración correspondiente se hizo de manera limitada.

Del mismo modo, las apeladas también negaron las alegaciones sobre fraude al tribunal imputadas, al afirmar que no incurrieron en perjurio ni...

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