Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100293

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100293
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021

LEXTA20211209-004 - Sally Morales Rivera v. Victor Manuel Lugo Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL[1]

SALLY MORALES RIVERA Y WILSON VÉLEZ SÁNCHEZ
Apelados
v.
VICTOR MANUEL LUGO SANTIAGO, ET ALS
Apelantes
KLAN202100293
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: PO2021CV00131 (604) Sobre: Sentencia Declaratoria, Resolución del Contrato, y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Víctor Manuel Lugo Santiago, (en adelante el señor Lugo Santiago o el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitando nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (el TPI) el 8 de marzo de 2021, archivada en autos ese mismo día. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró

Con Lugar a la solicitud de Sentencia Declaratoria.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 22 de enero de 2021 la Sra. Sally Morales Rivera y el Sr. Wilson Vélez Sánchez presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria, resolución de contrato, daños y perjuicios contra el señor Lugo Santiago, su esposa, la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, h/n/c CAMILU, Inc. y Hacienda Vista Alegre/Pabellón Catalina. En la misma, reclamaron que se declare las actuaciones de los demandados improcedentes en derecho, la devolución del dinero adelantado por una actividad, la cual no se pudo celebrar más el pago de los daños y perjucios causados y una cuantía no menor de $3,000 por honorarios de abogado. En esa misma fecha se expidieron los emplazamientos. El señor Lugo Santiago fue emplazado personalmente el 26 de enero siguiente, así como a su esposa. De igual manera, surge del emplazamiento diligenciado contra el señor Lugo Santiago -que ese mismo día- fue notificado de un señalamiento de vista a celebrarse el 4 de febrero de 2021 a las 2:00 pm mediante video conferencia.[2]

En la vista celebrada, se juramentaron a las partes y el TPI recibió

prueba testifical y documental. Es importante señalar que a esta fecha no se había presentado la correspondiente alegación responsiva.

Así las cosas, el 8 de marzo de 2021 el TPI dictó la Sentencia Parcial apelada declarando Con Lugar a la acción de Sentencia Declaratoria. El foro primario razonó que su proceder resultaba correcto “[s]egún lo dispone y autoriza la Regla 59.1 de Procedimiento Civil a petición de la parte demandante en su Demanda este Tribunal señaló una vista de inmediato y con preferencia en el calendario.”[3] Aquilatada la prueba presentada el foro a quo concluyó:[4]

…

El cierre total de todos los comercios que incluía el de la parte demandada, así como la prohibición de la celebración del matrimonio y de la fiesta el día 18 de abril de 2020, así como la orden de “lock down” de 24 horas impuesto a todos los ciudadanos, eran razonables más que suficientes para la cancelación total del contrato y la devolución de todo el dinero pagado a la parte demandada por una actividad que la propia parte demandada Lugo Santiago admitió que estaba prohibida y que no se podía celebrar el 18 de abril de 2020.

Al emitir el Gobierno de Puerto Rico las Órdenes Ejecutivas OE-2020-020 y OE-2020-023 y siguientes órdenes, la causa del contrato se volvió ilícita, pues estaba en contra de la ley y el orden público, por lo cual el contrato cesó de existir. Por ello se tornó imposible el cumplimiento del referido contrato, según pactado entre las partes.

…

En consecuencia, estableció el TPI que, entre los derechos que poseen las partes, está el que “[l]a parte demandada tiene la obligación a devolver a la parte demandante la cantidad de $1,960.00 con el pago de los intereses legales desde que la demandante solicitó la devolución de dicha cantidad.”[5]

Inconforme con el dictamen, el señor Lugo Santiago presentó

oportunamente una Moción en Solicitud de Reconsideración en la cual, en esencia, señaló que el contrato examinado fue otorgado por la Corporación Camilu, Inc., la cual es una figura jurídica privada aparte de los codemandados. El 29 de marzo de 2021 el TPI declaró No Ha Lugar el petitorio mediante la Resolución notificada el mismo día.

Aún insatisfecho, el 27 de abril de 2021 el apelante acudió ante este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO GARANTIZAR AL [DEMANDADO] EL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE PROVEE LA CONSTITUCIÓN A EL ACCESO ADECUADO A LA JUSTICIA AL SOLICITAR SU DERECHO A UN ABOGADO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO CORROBORAR QUE EL DEMANDADO, UNA PERSONA NATURAL, CUMPLIERA CON LOS REQUISITOS PARA AUTO REPRESENTARSE DE LA REGLA 9.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO EL DEMANDADO INVOCÓ EN VARIAS OCASIONES SU DERECHO DE ESTAR REPRESENTADO POR ABOGADO.

CELEBRAR UNA VISTA URGENTE AL AMPARO DE LA REGLA 59 DE PROCEDIMIENTO CIVIL CUANDO LA CAUSA DE ACCIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA MISMA PARA QUE SE ATENDIERA UNA VISTA URGENTE POR LOS DAÑOS A UN PELIGRO POTENCIAL.

Luego de varios incidentes procesales ante esta Curia, el 8 de julio de 2021 la parte apelante presentó la Transcripción Oral de la Prueba (TPO) por lo cual le concedimos a la parte apelada un término de veinte (20) días para presentar cualquier objeción a la misma.[6] Posteriormente, le concedimos hasta el 2 de agosto de 2021 para presentar sus objeciones las cuales no incluyó en su Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden.[7] El 3 de septiembre siguiente emitimos una Resolución dando por estipulada la transcripción de la prueba y admitidas las objeciones sometidas. También concedimos a la parte apelante el término de 20 días para presentar alegato suplementario, de así entenderlo necesario, y 30 días a la parte apelada para presentar su alegato. Transcurrido el término para presentar el alegato suplementario, sin que así se hiciera, ordenamos a la parte apelada a presentar su alegato en el término de 30 días contados a partir del 14 de octubre de 2021.[8]

El 15 de noviembre de 2021 la parte apelada presentó su escrito en oposición intitulado Alegato de la Parte Apelada, por lo que nos damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo, y la TPO estipulada; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Sentencia Declaratoria

La Regla 59.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 59.1 dispone:

Regla 59.1 Cuando Procede

El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario.

La Regla 59.1, supra, “se modificó para aclarar que, independientemente de lo dispuesto en la nueva Regla 37 sobre el manejo del caso, el tribunal podrá ordenar una vista rápida cuando se inste un pleito de sentencia declaratoria. De esta manera, bajo esta regla las partes no necesariamente estarían obligadas a reunirse ni el tribunal tendría que requerirles el Informe para el Manejo del Caso.” Informe de Reglas de Procedimiento Civil,Secretariadode laConferencia Judicialy Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Vol. 1, (Marzo 2008).[9]

En cuanto a quien puede solicitar una sentencia declaratoria la Regla 59.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.2, establece:

Regla 59.2. Quiénes pueden solicitarla; facultad de interpretación; ejercicio de las facultades

(a) Toda persona interesada en una escritura, un testamento, un contrato escrito u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquellos se deriven. Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido.

(b) [...]

(c) La enumeración hecha en los incisos (a) y (b) de esta regla, no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la Regla 59.1, dentro de cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declaratorio, siempre que una sentencia o decreto haya de poner fin a la controversia o despejar una incertidumbre. [Énfasis Suplido].

La Sentencia Declaratoria constituye un mecanismo procesal de carácter remedial mediante el cual se puede dilucidar, ante los tribunales, los méritos de cualquier reclamación que implique un peligro potencial en contra de una parte. Charana v. Pueblo, 109 DPR 641, 653 (1980).

La importancia de esta estriba en que permite a una parte obtener la protección judicial antes de que el peligro se convierta en uno real. Sin embargo, este mecanismo solo debe utilizarse para finalizar situaciones de incertidumbre o inseguridad en cuanto a los derechos de las partes, de forma tal que contribuya al logro de la paz social. Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704, a la pág. 722-724 (1991); Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 489-490 (1954).

Por tanto, la cuestión fundamental a determinar...

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