Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202100349

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100349
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2021

LEXTA20211212-002 - Gerardo Luis Perez Negron v. Consejo De Titulares Del Condominio Continental Villa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CES THERESA SÁNCHEZ PEREA y la SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES
Recurrida
v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO CONTINENTAL VILLA, COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, FULANO DE TAL, MENGANO DE TAL, ASEGURADORA AEI y ASEGURADOR OUA
Peticionaria
KLCE202100349
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: CA2020CV00062 Sobre: Acción Contradictoria de Dominio, Cumplimiento Específico, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Consejo de Titulares del Condominio Continental Villa (en adelante, peticionario o codemandado), y nos solicita la revocación de una Resolución emitida y notificada el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar una Moción de Reconsideración presentada por el peticionario el 15 de marzo del mismo año. Al así concluir, el TPI reiteró su previa determinación, en el cual denegó desestimar el presente pleito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se confirma la Resolución recurrida. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procesos de manera consistente con lo aquí resuelto.

I.

El 12 de enero de 2020, los señores, Gerardo Luis Pérez Negrón, Frances Theresa Sánchez Perea y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante recurridos o demandantes), presentaron, ante el TPI, la Demanda de epígrafe contra el peticionario y la aseguradora, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.[1] Esta reclamación se debió a la alegada denegatoria de los codemandados para asignar un espacio de estacionamiento a los recurridos en el Condominio Continental Villa (en adelante condominio)

localizado en Carolina. Se desprende de esta que, los demandantes adquirieron, mediante Escritura de Compraventa en el año 2018, el apartamento 5-E (en adelante, apartamento) del referido condominio.[2] Arguyeron, además que, tanto la Escritura Matriz como la de Compraventa y el título establecen que el apartamento tiene el derecho del uso exclusivo de un estacionamiento. Así pues, los demandantes alegaron que, desde la adquisición del apartamento llevan requiriendo y solicitando, a través de varios correos electrónicos y misivas postales, la designación del referido estacionamiento. Sin embargo, estos aducen que el codemandado ignoró y evadió estas comunicaciones. Por tanto, los recurridos solicitaron el cumplimiento específico; es decir, la designación del correspondiente espacio de estacionamiento. Así como una indemnización por la suma de $20,000.00 por los daños ocasionados, dado las actuaciones u omisiones negligentes o culposas del peticionario.

Subsiguientemente, el 5 de marzo de 2020, el codemandado presentó

ante el TPI una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.[3] Específicamente, sustentó su solicitud mediante el inciso (5), entiéndase bajo el fundamento de que la referida Demanda dejaba de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Ello, pues arguyó que este no participó de la Escritura de Compraventa; y son los vendedores quienes deben garantizar y responder por el título vendido. Adujó, además, que la Demanda no sostuvo alegaciones esenciales de tiempo ni lugar; por ende, este se encuentra impedido de levantar adecuadamente la defensa de prescripción o de competencia de los tribunales. Por su parte, los demandantes presentaron la oportuna Oposición a la Moción de Desestimación el 8 de junio de 2020.[4]

En esta, estos últimos objetaron todos los planteamientos del codemandado. A modo de ejemplo y de forma bien resumida, adujeron que en su reclamación esbozaron alegaciones dirigidas a impugnar la Escritura Matriz del condominio y que existían controversias medulares de esta que solo podían ser dilucidadas en un juicio plenario. Disconforme, el peticionario presentó una réplica en la cual, entre otros, refutó indicando que los demandantes pretendieron argumentar sobre cuestiones de hechos y derecho ajenos a las alegaciones de la Demanda.[5]

Así las cosas, el 3 de febrero de 2021, el TPI dictó y notificó una Resolución, en el cual denegó desestimar el presente pleito y expresó lo siguiente:

EXAMINADA LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO CONTINENTAL VILLA, EL ESCRITO EN OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, EVALUADOS LOS ARGUMENTOS Y PLANTEAMIENTOS VERTIDOS EN VISTA ARGUMENTATIVA CELEBRADA EL 21 DE OCTUBRE DE 2020 Y NO SIENDO NECESARIO QUE ESTE TRIBUNAL ESPECIFIQUE LOS HECHOS PROBADOS Y LAS CONCLUSIONES DE DERECHO AL AMPARO DE LA REGLA 42.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DECLARA NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.[6]

Al así concluir, el peticionario presentó una oportuna Moción de Reconsideración el 15 de febrero de 2021.[7]

Mediante esta solicitud, este esbozó argumentos similares a los planteados previamente en la Moción de Desestimación. Sin embargo, arguyó que, dado a los hechos del presente pleito, la jurisdicción primaria exclusiva era del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO) conforme el Art. 42 de la Ley de Condominios de 2003, 31 LPRA sec. 1293f. Acto seguido, el 5 de marzo de 2021, los demandantes presentaron un escrito para oponerse a la Moción de Reconsideración.[8]

Así pues, reiteraron sus argumentos en su previo escrito; pero replicaron al planteamiento sobre la jurisdicción primaria exclusiva del DACO. En este extremo, agregaron que, en la sección 26 del Reglamento sobre Condominios, Reglamento Núm. 6728 del DACO de 2 de diciembre de 2003 (en adelante, Reglamento Núm. 6728), excluyó de la jurisdicción de esta agencia gubernamental, todos los asuntos en el cual se cuestione cláusulas de la Escritura Matriz o del reglamento del condominio.

Luego de aquilatar estos escritos, el 16 de marzo de 2021 y notificada el mismo día, el TPI dictó la Resolución objeto de este recurso (en adelante, Resolución recurrida).[9]

Mediante el aludido dictamen, el foro primario denegó reconsiderar su previa determinación; y realizó las siguientes expresiones:

EXAMINADA LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA EL 15 DE FEBRERO DE 2021 Y EL ESCRITO EN OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, SE DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.[10]

Inconforme con el referido dictamen, el 26 de marzo de 2021, el codemandado acudió ante nos mediante la presentación de este Recurso que nos ocupa. Señala la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la Demanda, ya que la misma que no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio; no contiene alegaciones esenciales de tiempo; a pesar de contener alegaciones en contra de la Junta de Directores no acredita el cumplimiento con los requisitos del Artículo 42 de la Ley de Condominios y además, la reclamación sobre un espacio de estacionamiento para el apartamento de los demandantes se encuentra prescrita.

Segundo error: Ante la eventualidad de que los demandantes tengan derecho a mantener su reclamación ya que como cuestión estricta de derecho no proceda su desestimación, erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no haber desestimado la Demanda, toda vez que la jurisdicción primaria exclusiva para atender este tipo de reclamación recae bajo el Departamento del [sic]

Asuntos del Consumidor.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del presente recurso.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4 (1948). De ahí que sólo procede cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíen y delimiten. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 de nuestro reglamento.

En ella se detallan los criterios que debemos tomar en cuenta al ejercer tal facultad discrecional:

(A) Si el...

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