Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202000482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000482
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021

LEXTA20211215-011 - Haydee Soto Soto v. Irma Yajaira Soto Arocho

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

HAYDÉE SOTO SOTO; JOSÉ SOTO SOTO; Y GLORIA SOTO SOTO
Recurrida
v.
IRMA YAJAIRA SOTO AROCHO, JORGE MALDONADO NIEVES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; MIGUEL SOTO SOTO; BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, INC.; FULANO DE TAL; Y LAS COMPAÑÍAS ASEURADORAS A, B Y C
Peticionaria
KLCE202000482
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2014-0155 (802) Sobre: Explotación Financiera y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró[1]

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 14 de julio de 2020, comparece el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el Banco Popular o el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 24 de febrero de 2020 y notificada el 25 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Remedios por Expoliación de Prueba interpuesta por la Sra. Haydée Soto Soto, el Sr. José Soto Soto y la Sra. Gloria Soto Soto (en adelante, los recurridos). Además, declaró Ha Lugar la Moción Uniéndonos a Solicitud de Remedios sobre Expoliación de Prueba instada por el Sr. Miguel Soto Soto.

El TPI dispuso, inter alia, que, desde el 26 de marzo de 2013, el Banco Popular tenía el deber de preservar un video, el cual era de gran valor para probar las reclamaciones incoadas por los recurridos y por el Sr. Miguel Soto Soto y que el mismo fue destruido de forma intencional.

Como sanción por la conducta incurrida por el Banco Popular, el TPI eliminó las alegaciones esgrimidas por el peticionario, y le anotó la rebeldía como codemandado y como demandado contra coparte.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 28 de febrero de 2014, los recurridos incoaron una Demanda sobre explotación financiera, daños y perjuicios, enriquecimiento injusto y cobro de dinero en contra de la Sra. Irma Yajaira Soto Arocho; el Sr. Jorge Maldonado Nieves; la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, el Sr. Miguel Soto Soto (en adelante, los codemandados) y el Banco Popular. En esencia, explicaron que entre 1997 y el 2010, la Sra. Haydée Soto Soto abrió tres (3) certificados de depósito, los cuales advinieron en posesión del Banco Popular, luego de que se cerraran las operaciones de Western Bank. Así pues, sostuvieron que, para el 28 de febrero de 2013, el balance conjunto de los tres (3) certificados de depósito era de $355,393.15. Alegaron que los referidos certificados de depósito eran de tipo instintivo (y/o) y figuraban como firmantes cada uno de los recurridos y el Sr. Miguel Soto Soto, siendo estos, todos, hermanos.

Sin embargo, los recurridos afirmaron que la totalidad de las sumas invertidas y los certificados de depósito eran de la propiedad única y exclusiva de la Sra. Haydée Soto Soto.

Los recurridos relataron que el 28 de febrero de 2013, la hija del Sr. Miguel Soto Soto, la Sra. Irma Yajaira Soto Arocho y su esposo, el Sr. Jorge Maldonado Nieves, ilegal, voluntaria, maliciosamente y mediando intención criminal, dolo o negligencia indujeron al Sr. Miguel Soto Soto, mediante engaño y/o falsas representaciones, a cancelar los referidos certificados de depósito en la sucursal del Banco Popular localizada en el supermercado SuperMax de Dorado, PR. En la alternativa, adujeron que los codemandados conjuntamente, ilegal, voluntaria, maliciosamente y mediando intención criminal, dolo o negligencia cancelaron los certificados de depósito en la referida sucursal del Banco Popular y se apropiaron del dinero perteneciente a la Sra. Haydée Soto Soto.

En lo atinente al recurso que nos ocupa, sostuvieron que el peticionario no actuó con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigido por la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, 8 LPRA secs.

341 et seq.; la Ley Núm. 206-2008, según enmendada, conocida como Ley de Protección Financiera a Personas de Edad Avanzada o Incapacitados, 7 LPRA sec.

2010n.; y el Reglamento para Establecer un Protocolo de Prevención y Detección de Casos de Explotación Financiera a Personas de Edad Avanzada o con Impedimentos, Reglamento Núm. 7900 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de 30 de julio de 2010. Lo anterior, al no haber adoptado un protocolo de prevención y detección de casos de explotación financiera, o por no haber notificado a las autoridades pertinentes de un posible caso de explotación financiera. De otra parte, expusieron que, en la alternativa, el Banco Popular había incumplido con sus obligaciones contractuales contraídas en los certificados de depósito; con sus obligaciones, a la luz del Código Civil de Puerto Rico; y/o con la Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias, 19 LPRA sec. 401 et seq.

En la Demanda de epígrafe, los recurridos enfatizaron que su hermano, el Sr. Miguel Soto Soto, además de ser una persona de edad avanzada, comenzó a mostrar indicios de padecer de sus facultades mentales. Por lo tanto, detallaron que, el 27 de septiembre de 2012, su hermana, la Sra. Gloria Soto Soto, instó una Petición de admisión involuntaria al amparo de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Salud Mental del 2000, 24 LPRA secs. 6155k, en la cual manifestó que el Sr.

Miguel Soto Soto padecía de depresión mayor; rehusaba recibir ayuda; vivía en condiciones infrahumanas; no dormía de noche; hablaba solo; y no recibía beneficios de las pensiones. Los recurridos aseveraron que, al haber sido admitido en un hospital, perdieron contacto con el Sr. Miguel Soto Soto.

A raíz de lo anterior, arguyeron que el 12 de noviembre de 2012, la Sra. Gloria Soto Soto presentó una Querella en el Tribunal a los fines de que se le ordenara a su sobrina, la Sra. Irma Yajaira Soto Arocho, revelar el paradero de su padre. Expusieron que el caso se refirió a mediación y que, posteriormente, se enteraron de que el Sr. Miguel Soto Soto se encontraba internado en un centro de envejecientes. Así pues, narraron que el 17 de enero de 2013, la Sra. Gloria Soto Soto y el Sr. José Soto Soto presentaron una Querella con el propósito de que se le permitiera llevarse al Sr. Miguel Soto Soto de regreso para el Municipio de Moca.

Asimismo, los recurridos sostuvieron que el 24 de enero de 2013, la Sra. Irma Yajaira Soto Arocho indujo a su padre, el Sr. Miguel Soto Soto, a firmar y notarizar un Poder en el cual le otorgaba la facultad de representarle, o comparecer a su nombre, en cualquier institución financiera para administrar sus bienes. Así pues, adujeron que el 28 de febrero de 2013, fecha en que estaba pautada la vista a los fines de dilucidar si el Sr.

Miguel Soto Soto continuaría o no residiendo en el centro de envejecientes, la Sra. Irma Yajaira Soto Arocho y su esposo, el Sr. Jorge Maldonado Nieves, condujeron al Sr. Miguel Soto Soto a la sucursal del Banco Popular ubicada en el supermercado SuperMax de Dorado, en donde cancelaron los tres (3)

certificados de depósito en cuestión.

Así las cosas, los recurridos arguyeron que no se enteraron de la cancelación de los certificados de depósito hasta que la Sra.

Haydée Soto Soto, quien residía en New York, llamó al Banco Popular para obtener información sobre dichos certificados de depósito. Por ende, puntualizaron que un representante del Banco Popular le indicó que los mismos habían sido cancelados el 28 de febrero de 2013. Plantearon que, a petición de la Sra. Haydée Soto Soto, su hermana, la Sra. Gloria Soto Soto, presentó una reclamación en el Banco Popular y presentó una Querella en la Policía de Puerto Rico. Afirmaron que fue el 5 de julio de 2013, fecha en que la División Legal del Banco Popular respondió a una misiva, y confirmó cuándo y quiénes cancelaron los referidos certificados de depósito. Por último, luego de exponer las causas de acción pertinentes y su derecho aplicable, los recurridos reclamaron una suma no menor de $455,393.15, por concepto de los daños patrimoniales sufridos por la Sra. Haydée Soto Soto; la cuantía de $3,000.00, por concepto de gastos especiales sufragados por la Sra. Haydée Soto Soto; la cantidad de $500,000.00, por concepto de los sufrimientos y angustias mentales padecidos por la Sra. Haydée Soto Soto; la suma de $60,000.00, por concepto de los sufrimientos y angustias mentales padecidos por el Sr. José Soto Soto; la cantidad de $60,000.00, por concepto de los sufrimientos y angustias mentales padecidos por la Sra. Gloria Soto Soto; más costas, gastos y honorarios de abogado.

Una vez enmendada la Demanda el 10 de junio de 2014, el Banco Popular presentó su Contestación a Demanda el 2 de septiembre de 2014. En apretada síntesis, el peticionario negó deber dinero alguno a los recurridos; negó haberse enriquecido de estos; negó haber incumplido con los contratos de certificados de depósito; y negó haber incumplido con protocolo alguno relacionado a la explotación financiera de personas de edad avanzada. En lo atinente a la controversia que nos atañe, aceptó que el 6 de mayo de 2013, la Sra. Gloria Soto Soto entregó una reclamación por escrito sobre los acontecimientos acaecidos. De otra parte, afirmó que el Sr.

Miguel Soto Soto estuvo presente en las transacciones; manifestó estar de acuerdo con las mismas; se benefició de las mismas; no demostró estar desorientado; y que el personal del Banco Popular no se percató de actitud sospechosa alguna por parte de la Sra. Irma Yajaira Soto...

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