Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100821

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100821
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021

LEXTA20211216-008 - Pr Recovery And Development Jv v.

Eugenio Cotto Suriel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

PR RECOVERY AND DEVELOPMENT JV, LLC
Demandante Apelado
v.
EUGENIO COTTO SURIEL, H/N/C ECOSUR ADVERTISING
Demandado Apelante
KLAN202100821
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
Civil Núm.:
MZ2019CV01293
Salón: 206
Sobre:
Cobro de Dinero Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2021.

Comparece ante nosotros el señor Eugenio Cotto Suriel h/n/c Ecosur Advertising (Sr. Cotto Suriel o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia (Sentencia apelada) dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de septiembre de 2021 y notificada al día siguiente. En su determinación, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelante y con lugar la solicitud de PR Recovery and Development JV, LLC (PR Recovery o apelada).

La controversia de autos surge de una acción en cobro de dinero que instó la apelada al Sr. Cotto Suriel el día 6 de agosto de 2019 por incumplimiento con su obligación de hacer los pagos correspondientes del Contrato de Préstamo. El 7 de septiembre de 2018, PR Recovery adquirió su derecho mediante cesión por parte del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.

El contrato fue contraído originalmente el 12 de junio de 2006 y, para garantizar el préstamo, se otorgó un Pagaré a favor del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o a su orden. Tanto el Contrato de Préstamo como el Pagaré estipularon como fecha de vencimiento el 5 de junio 2016.

En el procedimiento ante el foro recurrido, ambas partes presentaron mociones de sentencia sumaria, las cuales no contaron con escritos en oposición. Atendiendo las controversias de derecho presentadas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que: (1) la deuda nacida del Contrato de Préstamo estaba vencida y era una suma líquida y exigible; (2) que la acción de cobro no estaba prescrita al momento de instar la demanda; (3) que el pagaré era una garantía accesoria del contrato principal; (4) que el término prescriptivo aplicable a la obligación contraída es el término de quince años de las acciones personales; y (5) ordenó al apelante el pago de la cantidad adeudada, más las costas, honorarios de abogados y los intereses de tipo legal que se generan desde la fecha de la Sentencia apelada hasta que se salde en su totalidad.

Inconforme con el resultado, el Sr. Cotto Suriel acude ante nosotros y señala como errores cometidos por el foro primario (1) que haya determinado que el término prescriptivo para la acción de cobro de dinero es de quince años y no el de tres años y (2) que hay dispuesto sumariamente del caso, aun cuando existía controversia sobre cuando comenzó a decursar el término prescriptivo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender los señalamientos presentados.

El mecanismo procesal de la sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que cualquiera de las partes pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación. Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido que su peticionario debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario. 32 LPRA Ap. V, Rs. 36.1 y 36.2; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).

Por otro lado, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, establece los requisitos que tanto la parte promovente de la sentencia sumaria y a la...

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