Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2000, número de resolución KLCE9901375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE9901375
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000

LEXTCA20000331-01Saga Propainters v. Ferrovial Agroman

Saga Propainters, Saga/CM Group, Inc., Ing. Antonio Saldaña, Demandantes-Recurridos

v.

Ferrovial Agroman Internacional, S.A., Jesús Garrastegui, ABC Insurance,

Demandados-Peticionarios

Núm.

KLCE9901375

Certiorari

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto, y los Jueces Jorge Segarra Olivero y Antonio J. Negroni Cintrón

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2000.

Mediante la resolución emitida el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, denegó la desestimación sumaria de la demanda que los recurridos, Saga Propainters, Saga CM/Group Inc., Ing. Antonio Saldaña ("Saga"), presentaron contra Ferrovial Agroman Internacional, S.A., Jesús Garrastegui y ABC Insurance (“Ferrovial”). Inconforme ésta plantea, en síntesis, que el tribunal de instancia erró al así dictaminar, pues sostiene que no existía controversia alguna en cuanto a que Saga estaba impedida de reclamarle a Ferrovial el pago de una deuda que ésta había satisfecho mediante pago que fue aceptado por Saga como finiquito (“accord and satisfaction”).

Examinada la parca resolución emitida, expedimos el auto solicitado y le concedimos a Saga término para que sometiera su alegato.

No obstante, el estudio de la controversia a la luz del alegato sometido por Saga y el derecho aplicable nos ha convencido que Ferrovial no tiene razón al solicitar la desestimación sumaria de la demanda presentada en su contra y que no se justifica revocar la resolución recurrida.

La controversia surge en un pleito instado por Saga reclamándole a Ferrovial el pago de la suma de $58,422.64 por los servicios profesionales alegadamente rendidos por la primera a la segunda. Al contestar la demanda, Ferrovial aseveró, esencialmente y en lo pertinente, que el valor de los servicios prestados era de $38,700.00 y que los había satisfecho mediante un cheque que Saga recibió y cobró como pago en finiquito (“accord and satisfaction”). Instó, además, una reconvención.

Así las cosas, Ferrovial presentó una moción solicitando la desestimación sumaria de la demanda, acompañando prueba documentalpara demostrar que mediante carta y cheque del 2 de junio de 1998 le había ofrecido como pago total de la deuda reclamada por Saga la suma de $20,803.00para finiquitar la controversia entre ellos, y que Saga la había aceptado. Aunque el cheque no indicaba nada sobre el particular, la carta expresaba lo siguiente:

Según documentado en la carta fechada el 25 de mayo de 1998, el monto final del contrato es de $20,803.00 después de las reclamaciones de su parte y de las nuestras. Aunque la propiedad no nos haya emitido el pago corresponde a estos trabajos, le hacemos entrega a ustedes del monto antes mencionado.

Recibida, el Ingeniero Antonio Saldaña de Saga le añadió a manuscrito y firmó la siguiente nota:

Recibí un cheque de $20,803.00 como abono a la deuda de trabajo de pintura.

La carta del 25 de mayo de 1998, a su vez, era una dirigida a Saga en la que Ferrovial resumió los cómputos de cada parte para justificar lo que cada cual entendía que Ferrovial le adeudaba a Saga, y una invitación a someter el asunto a arbitraje.

Ferrovial se opuso a la desestimación sumaria de su reclamación, aduciendo que el pago constituía un abono parcial a la deuda reclamada y que no se dio el pago por finiquito. Acompañó la misma con prueba documental y una declaración jurada suscrita por el ingeniero Antonio Saldaña en la que, en lo pertinente, indicó lo siguiente:

  1. Sostuve una reunión con el Sr.

    Jesús Gallastegui en la que me indicó me abonaría la cantidad de veinte mil ochocientos tres dólares como abono parcial a la deuda contraída por Ferrovial Agroman con Saga Propainters por las obras efectuadas en el Residencial Santiago Iglesias Pantín en Ponce, Puerto Rico.

  2. Este acuerdo se efectúo (sic) el día del libramiento del cheque el día 2 de junio de 1998.

  3. Nunca este acuerdo (sic) conllevaba el que se diera por terminada la reclamación de los honorarios según facturados ascendentes a la cantidad de cincuenta yocho mil cuatrocientos veintidós dólares con sesenta y cuatro centavos.

  4. Ferrovial Agroman, ni empleados autorizados de dicha compañía, nos explicaron por escrito o verbalmente que la aceptación de ese pago collevaba (sic) renuncia alguna de derechos sobre el remanente de la deuda luego del pago habido. De hecho el acuerdo fue en contrario que dicho pago era uno parcial y como abono a la deuda.

    Posteriormente, Ferrovial replicó, culminando el proceso con la emisión de la resolución recurrida.

    La lectura de los documentos sometidos por las partes demuestra que la decisión que a base de ellos tomó el tribunal de instancia estaba plenamente justificada, pues existe una válida controversia de hecho en cuanto a si en las circunstancias que describen estos documentos están

    presentes los requisitos para que se pueda concluir que el pago aceptado por Saga constituyó uno para finiquitar la controversia sobre la deuda. Sobre todo la redacción de la carta que se enviara con el cheque en cuestión no es lo suficientemente clara como para comunicar una evidente propuesta para la extinción de la obligación. A. Martínez & Co. y Longo Const. Co., 101 D.P.R. 830,835 (1973); H.R.

    Electroplating, Inc. v. Rodríguez, 114 D.P.R. 236 (1983).

    Como se sabe, cuando existe una controversia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR