Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2000, número de resolución KLAN9900988

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900988
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000

LEXTCA20000414-01 El Pueblo de Puerto Rico v. Roldán López

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

v.

Benigno Roldán López, Apelante

Núm. KLAN9900988

Apelación

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2000.

El apelante Benigno Roldán López solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se le encontró culpable por el delito de maltrato bajo la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989( en adelante, Ley 54), 8 L.P.R.A sec. 601 et. seq.

I

El señor Roldán fue acusado por alegada infracción a los artículos 3.1 y 3.3 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. secs. 631, 633, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 1998. Luego de celebrado juicio ante jurado durante los días 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 1999, el jurado declaró culpable al acusado por infracción al artículo 3.1 de la Ley 54 y no culpable por el Art. 3.3 de dicha ley. Posteriormente, el 19 de agosto de 1999 se dictó sentencia en el caso. En la resolución emitida se le concedió al convicto los beneficios del régimen de libertad a prueba, sujeto a que participara en un programa de educación y adiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante, Programa de Agresores, por un término de treinta y seis (36) meses. Se dispuso que si el convicto en el término de doce (12) meses cumplía satisfactoriamente con el programa de desvío, se daría por cumplida la resolución.

El 15 de septiembre de 1999 el señor Roldán acudió ante este tribunal mediante escrito de apelación. Plantea la comisión de varios errores por parte del tribunal de primera instancia:

Cometió grave error el tribunal de primera instancia al instruir al jurado que el Ministerio Público no tenía que demostrar que existía un patrón de conducta de maltrato constante como elemento del delito de maltrato bajo el Artículo 3.1 de la Ley 54 y que bastaba con una sola agresión para configurar el delito.

Cometió grave error el tribunal de primera instancia al no impartir una instrucción al jurado sobreel delito menor incluido de agresión menos grave.

"Cometió grave error el jurado al encontrar culpable al acusado apelante en virtud de una prueba que no estableció su culpabilidad mas allá de duda razonable.”

Abusó de su discreción el tribunal de primera instancia al imponerle al acusado‑apelante el término máximo de tres años bajo el desvío provisto por el artículo 3.6 de la Ley 54.

II

En su primer señalamiento de error, el apelante alega que erró el tribunal de instancia al instruir al jurado a los efectos de que no era necesario que el Ministerio Público estableciera la existencia de un patrón constante de conducta agresiva para que se tipificara el delito imputado. Procede determinar si el delito tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley 54, maltrato, requiere como elemento esencial un patrón de conducta para que se configure.

Dispone el artículo 3.1 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec. 631, en lo pertinente que:

"Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses,, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida." (Énfasis nuestro).

Los elementos de este delito según tipificado en el artículo antes mencionado son: (1) el empleo de (a) fuerza física o, (b) violencia psicológica, (e) intimidación o (d) persecución; (2) en otra persona que es cónyuge, ex cónyuge, etc.; (3) para causarle (a) daño físico a la persona o sus

bienes o (b) grave daño emocional.

De los cuatro comportamientos proscritos enumerados en el artículo 3.1, el comportamiento de "fuerza física”, no está definido en el texto de la ley.

Los otros tres sí aparecen definidos en el artículo 1. 3 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec, 602, a saber:

...

"(d)

Intimidación significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada, a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.

... (f) Persecución significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.

... (1) Violencia psicológica significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio, al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona,excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor."

El hecho de que el legislador requiera conducta reiterada en tres de los cuatro comportamientos que definen el primer elemento del delito de maltrato no significa de modo alguno que sea una omisión que debamos subsanar. Es claro que el legislador estimó que el problema de la fuerza física de un cónyuge hacia otro para causarle daño físico era el exacto extremo que debía ser sancionado, aunque no se

tratara...

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