Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2001, número de resolución KLCE0001091

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0001091
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001

LEXTCA20010126-01 Bravo Muñoz v. Yuyo González Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

JOSE A. BRAVO MUÑOZ Y OTROS Peticionarios v. YUYO GONZALEZ, INC., Y OTROS Recurridos KLCE0001091 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: JCD1988-0170

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Juez Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2001.

Comparece ante nuestra consideración, mediante recurso de certiorari presentado el 26 de septiembre de 2000, José A. Bravo y otros, en adelante, los peticionarios, solicitando la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En dicha resolución el tribunal a quo denegó la orden de ejecución para una sentencia revisada y confirmada por el Tribunal Supremo que solicitaron los peticionarios.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación denegamos el auto solicitado.

I

Según surge del recurso, Yuyo González, Inc., en adelante, YGI, poseía un bloque mayoritario de acciones de la corporación Ponce Baseball Club, en adelante, Ponce Baseball y quien fuera, ésta última, dueña del equipo de pelota Ponce Leones. En abril de 1973, YGI adquirió de los demás accionistas de Ponce Baseball, el resto de las acciones emitidas. Entre las acciones que adquirió se encontraban las del señor José A. Bravo; quien poseía un total de 1,135 acciones. El precio de compra pactado fue de $45.00 por cada acción. El monto total de la deuda fue de $51,075.00, quedando pendiente de pago un balance de $27,197.43 de principal, más los intereses sobre dicho principal, los cuales al momento de presentar la demanda ascendían a $24,068.39.1

Así las cosas, el 31 de diciembre de 1981 se incorporó Auto Ponce, Inc. (en adelante Auto Ponce); corporación para la cual el señor Bravo prestó servicios profesionales como contador público autorizado. Así también, prestó sus servicios profesionales de contador al equipo Ponce Leones hasta mayo de 1978.

El 23 de octubre de 1987, mediante carta dirigida al señor Juan González Rodríguez, con copia a la sucesión del Dr. René Antonmattei2, el señor Bravo reclamó el pago de ambas deudas; tanto por la venta de sus acciones como por los honorarios profesionales prestados por él. Como no se obtuvo el pago reclamado en dicha carta, el 1 de febrero de 1988, el señor Bravo y su esposa presentaron una demanda para el cobro de la deuda pendiente.

Luego de los trámites procesales pertinentes, el 14 de noviembre de 1994, el tribunal de instancia emitió sentencia en la que desestimó la reclamación de honorarios profesionales por estar prescrita dicha causa de acción y ordenó el pago de $51,266.39 a YGI por concepto de la compra de las acciones de Ponce Baseball.

No impuso honorarios de abogado.

Inconforme con dicha sentencia, el peticionario Bravo acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Mediante recurso de revisión3 trabó la controversia en dos aspectos: (1) si el reclamo de los honorarios por servicios profesionales estaba prescrito; y (2) si procedía descorrer el velo corporativo de YGI y Auto Ponce para imponerle responsabilidad personal a sus accionistas.

El 4 de febrero de 2000, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictó sentencia en la que confirmó al tribunal de instancia. En la misma concluyó, en cuanto al primer planteamiento, que no había errado el foro de instancia al determinar que las acciones de cobro de honorarios estaban prescritas mientras que la acción de cobro de dinero no lo estaba. En cuanto al segundo planteamiento dictaminó, que no le era de aplicación al caso de autos la doctrina de descorrer el velo corporativo, por lo que no procedía imponerle responsabilidad a los accionistas de YGI en su carácter personal. No obstante, lo anterior, añade el Alto Foro, a manera ilustrativa sobre quién le era responsable al señor Bravo del pago de la deuda:

En cuanto a una corporación disuelta, “[l]os acreedores de una corporación pueden demandar (como se hizo en el caso de marras) a los accionistas individualmente, o los directores constituidos en síndicos liquidadores después de la disolución, con respecto a los bienes de la corporación que estén en poder de esos accionistas o directores-liquidadores, y si estos últimos disponen de, o enajenan, esos bienes en perjuicio de esos acreedores, ellos son responsables individualmente a esos acreedores..., especialmente si la corporación queda insolvente después de su disolución.”

Cruz v. Ramírez, 75 D.P.R. 947, 953 (1954).Véase, además, Feliciano Ruiz v.

Alfonso Development, Corp., 96 D.P.R. 108, 113-114 (1968). “La doctrina relevante es al efecto de que esos bienes deben ser considerados como existentes en beneficio, en parte, de los acreedores, y tales accionistas o liquidadores los reciben, en parte, en beneficio de los acreedores, y, por lo tanto ellos no pueden disponer de tales bienes en perjuicio de los acreedores.”

Citas Omitidas.

A tales efectos, si YGI no pudiese satisfacer la deuda como entidad corporativa ya disuelta, la sucesión Bravo Muñoz puede ir contra los accionistas por el cobro de la cantidad insatisfecha. Claro está, para una corporación disuelta, la cantidad solicitada de los accionistas no puede sobrepasar su porción a prorrata de la reclamación o la cantidad distribuida a esa persona por la corporación, lo que sea menor. Véase Exhibit L a las págs. 73-74.

El Tribunal Supremo finalizó su sentencia imponiéndole a YGI la obligación de satisfacer la suma de $51,266.34 (suma que incluye los intereses pactados originalmente) más los intereses de la sentencia desde que fue dictada por el tribunal de instancia. Añadió que, de YGI no poder satisfacer la totalidad de la deuda, sus accionistas al tiempo de la disolución, Juan González Rodríguez y el doctor René Antonmattei (ahora sus respectivas sucesiones) responderían por esta sentencia pero sólo hasta la cantidad que estos recibieron de la disolución de YGI. Id. a la pág. 74.

Posteriormente, y de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo, el 27 de marzo de 2000, Auto Ponce presentó ante el foro de instancia una “Moción Solicitando la Entrega de Fondos Embargados”. En dicha moción señaló que el peticionario, señor Bravo, había obtenido un embargo preventivo para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día pudiera recaer a su favor4. También, expresó que la reclamación en su contra fue desestimada y que habiendo recaído sentencia a su favor el embargo quedó disuelto por lo que tenía derecho a recobrar ese dinero.

Por su parte, el peticionario Bravo presentó el 27 de marzo de 2000 unaMoción Solicitando Ejecución de Sentencia. En ésta señala que la sentencia emitida por el Tribunal Supremo el 4 de febrero de 2000 confirmaba la que en su día dictó el tribunal de instancia, por lo que procedía que YGI pagará a dicha parte la suma de $51,266.39 más intereses. Si por el contrario, YGI no pudiese satisfacer dicha deuda entonces los accionistas responderían por la deuda hasta el grado de responsabilidad impuesto por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR