Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1988 - 121 D.P.R. 362

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 362
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988

121 D.P.R. 362 (1988) MOLINA V. DAVILA PARRILLA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EDDIE MOLINA, GENOVEVA CARO, ETC., demandantes y recurridos

vs.

MANUEL DAVILA PARRILLA y su ESPOSA, ETC., demandados y

recurrentes

Núm. RE-86-567

121 D.P.R. 362

17 de mayo de 1988

SENTENCIA de Luzgarda Vázquez de Santiago , J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda de daños y perjuicios. Modificada y confirmada .

APOSTILLA

1. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD--NIÑOS--CUIDADO REQUERIDO DE CONDUCTORES DE VEHICULOS EN CUANTO A NIÑOS--El Tribunal Supremo ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que los conductores de vehículos de motor, al transitar por las vías públicas, deben ser particularmente cuidadosos al aproximarse a lugares donde se encuentren menores de edad, en vista de que éstos tienen una reducida capacidad de reflexión y actúan de acuerdo con sus instintos e impulsos.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Los conductores de vehículos de motor deben ser particularmente cuidadosos cuando se aproximan a lugares donde pueden encontrarse niños y jóvenes menores de edad. En cumplimiento de ese deber, el conductor se mantendrá alerta en todo momento y observará la debida vigilancia. El deber de mantener tal vigilancia, mediante el ejercicio de cuidado razonable, implica ver todo lo que está a plena vista o que pudo haber sido visto en la dirección en que se viaja y se extiende no sólo a mirar hacia el frente y en dirección oblicua, sino también a su visibilidad periférica o lateral.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El hecho de dar cumplimiento a todas las disposiciones de ley aplicables como lo son, entre otras, la velocidad y obediencia de las señales de tránsito, no exime al conductor de ejercer un grado de cuidado que le permita anticipar como razonable la probabilidad de un accidente, especialmente cuando se trata de un lugar donde transitan niños, en el cual el cumplimiento de las normas escritas no constituye precaución suficiente.

4. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA--CONDUCTA PERSONAL EN GENERAL--EN GENERAL--A una adolescente de 17 años puede imputársele responsabilidad por sus actos, ya que a esa edad tiene la prudencia, atención y discreción para evitar colocarse en situaciones de peligro para su seguridad. También se le requiere que cumpla con las normas de conducta que razonablemente pueda esperarse de un adulto.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Existen muchos peligros, tales como el fuego, el agua o la altura, los cuales, bajo circunstancias normales, se anticipa razonablemente que son comprendidos y conocidos a cabalidad por cualquier niño que tenga suficiente entendimiento.

6. ID.--ID.--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--PERSONAS LESIONADAS EN GENERAL --EFECTO DE LA NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE DEL DEMANDANTE--La indemnización concedida a un demandante no podrá ser reducida a base de la negligencia contribuyente en que incurriera otro codemandante como causa de un accidente, a menos que la negligencia de este último pudiera imputársele al primero.

7. ID.--ID.--ID.--NEGLIGENCIA IMPUTADA--EN GENERAL--En nuestro derecho, los casos de responsabilidad vicaria, esto es, aquellos a quienes puede imponerse responsabilidad por la culpa o negligencia de otros, están taxativamente enumerados en el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142. La doctrina considera que dicha enumeración es taxativa y no a título de mero ejemplo.

8. ID.--ID.--ID.--PERSONAS LESIONADAS EN GENERAL--EN GENERAL--DOCTRINA DE NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--La doctrina de negligencia contribuyente, que estuvo vigente en Puerto Rico durante muchos años luego de ser adoptada jurisprudencialmente, fue derogada mediante estatuto por la Ley Núm. 28 de 9 de junio de 1956 al enmendarse el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Se incorporó a este precepto la doctrina de negligencia comparada o concurrencia de culpas.

9. CONTRIBUCIÓN O NIVELACIÓN--INTERÉS O RESPONSABILIDAD COMÚN--PERSONAS CONJUNTAMENTE NEGLIGENTES Y CAUSANTES DE UN DAÑO--Cuando en una demanda por daños y perjuicios se concluye que existe negligencia comparada y se impone responsabilidad solidaria a los codemandados, y uno de ellos (o su aseguradora) ha pagado la totalidad de la sentencia, puede éste, bajo las disposiciones del Art. 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3109, y al amparo del cuerpo de jurisprudencia vigente, iniciar una acción civil judicial en que solicite su derecho de nivelación o contribución. El derecho de nivelación también puede ser invocado dentro del mismo pleito.

10. MARIDO Y MUJER--BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES--BIENES QUE LOS CONSTITUYEN--COMPENSACIÓN POR DAÑOS PERSONALES CAUSADOS A LOS CÓNYUGES--Aunque en nuestra jurisdicción se consideran gananciales los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, la indemnización que le corresponda a uno de los cónyuges por concepto de daños y perjuicios, físicos o morales, es un bien privativo.

11. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--NEGLIGENCIA IMPUTADA--NEGLIGENCIA DE UN CÓNYUGE NO ES IMPUTABLE A OTRO CÓNYUGE--En casos de demandas por daños y perjuicios ocasionados a menores, el mero hecho de que exista un vínculo marital no justifica que un padre sufra una reducción en su compensación por daños sufridos por sus hijos a causa de actuaciones negligentes de su esposa no consentidas por él.

12. ID.--ID.--ID.--NEGLIGENCIA COMPARATIVA--EN GENERAL--En casos de negligencia comparada, para determinar la negligencia que corresponde a cada parte, es necesario analizar y considerar todos los hechos y circunstancias que mediaron en el caso y, particularmente, si ha habido una causa predominante.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--APLICACIÓN DE LA DOCTRINA--En los casos en que aplique la doctrina de negligencia comparada, los tribunales de instancia deben recurrir a la jurisprudencia en busca de precedentes que comprendan hechos similares a los del caso ante su consideración y ajustarse, en la mayor medida posible, a las pautas jurisprudenciales en cuanto a la distribución de la responsabilidad entre la parte demandada y la demandante.

14. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--SEGURO DE NO NEGLIGENCIA ( NO-FAULT INSURANCE )--PROTECCIÓN SOCIAL POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES--NEGLIGENCIA ( TORT ) Y ACCIONES RELACIONADAS--EXENCIONES --En los casos de negligencia comparada, el cómputo a utilizarse al hacer las deducciones de la ley de la Autoridad de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.), es el de aplicar y calcular matemáticamente el porcentaje de negligencia de la suma adjudicada por concepto de daños físicos y mentales, sin deducir, en este instante, la exención de la ley. Una vez obtenido ese resultado, procede entonces restar la deducción de $1,000.

Carlos Iván Díaz Díaz, de Canales Law Offices, abogado de los recurrentes.

Miguel Quiñones Vázquez, abogado de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

La actividad social y comercial precisa de normas de derecho claras y estables que sirvan de guía a las actuaciones de la ciudadanía. Pero esa estabilidad es sólo la base de la obtención de la justicia --necesaria para la felicidad--que es el último objetivo del Estado.

" La seguridad jurídica exige que no sean demasiado frecuentes los cambios en la doctrina jurisprudencial. Para cerrar el paso a interminables disputas y por la fuerza del precedente, las sentencias judiciales sirven de norma para la decisión de litigios posteriores.

Pero el deber de emitir fallos justos, válidos y objetivos nos impide alcanzar una estabilidad absoluta ".

Así se expresó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Torres, 80 D.P.R. 245, 246 (1958) (Saldaña), reconociendo la deseabilidad de una interpretación uniforme que cree certidumbre y disipe dudas. Por eso ha dicho también que ". . . la cirugía judicial para extirpar precedentes erróneos debe practicarse con cautela . .

.". Hull Dobbs Co. v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 221, 235 (1959) (Hernández Matos). Sin embargo, como el propósito de la actuación judicial es justicia, ha dicho también que " es eminentemente deseable la estabilidad del derecho

", pero que "cuando este Tribunal decide que debe revocar un caso anterior, debe revocarlo solamente con carácter prospectivo si están envueltos en él derechos contractuales o de propiedad". Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471, 472-473 (1954) (Opinión del Juez Snyder). Esto es así, porque según se dijo en Mayagüez Lt. & P.I. Co. v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 30, 35 (1945) (Snyder) ". . . aquellos que han obtenido derechos de propiedad o de contratos, descansando en una decisión de una corte de última instancia pueden bajo ciertas circunstancias ser protegidos en sus derechos, no obstante la revocación posterior de la decisión en cuestión".

Algunas reglas jurisprudenciales son creadas por consideraciones de política pública. Pero si las circunstancias que [P366] produjeron su adopción varían, los tribunales deben formular las nuevas reglas que sean necesarias para que el derecho adelante al mismo ritmo que el cambio que experimenta la comunidad. Es decir, que las condiciones cambiantes de nuestra época, que es caracterizada por su gran dinamismo, requieren la actitud alerta de los tribunales para mantener el mismo paso con el resto de los organismos y funcionarios gubernamentales y los sectores activos de la sociedad. Véase Texaco Inc. v. Srio. de Obras Públicas, 85 D.P.R.

712, 729 (1962) (Rigau).

El Juez Rigau explica magistralmente el problema que plantea la necesidad que el derecho ofrezca seguridad y certeza y a la vez conserve la capacidad de evolucionar con los tiempos y de adaptarse a las nuevas realidades humanas. A esos efectos dijo en Vda. de Fornaris v.

Amer. Surety Co. of N.Y., 93 D.P.R. 29, 49-51 (1966):

" Esta evolución es necesaria para que el derecho, en cada...

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