Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2001, número de resolución KLCE0100356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100356
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001

LEXTCA20010417-06 Marzán Robles v. Fret Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II – BAYAMÓN

PANEL I

ALTAGRACIA MARZÁN ROBLES Demandante-Recurrida
v.
RICHARD FRET SÁNCHEZ Demandado-Peticionario
KLCE0100356 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DDI96-3362(702) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2001.

El peticionario, Sr.

Richard Fret Sánchez, nos solicita que revoquemos la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de febrero de 2001, mediante la cual, alegadamente, declaró sin lugar una moción de desestimación presentada por éste referente a alimentos post divorcio solicitados por su ex-cónyuge, la Sra. Altagracia Marzán Robles. Alega que al así actuar el tribunal recurrido cometió error.

I

Veamos los hechos procesales pertinentes al caso que nos ocupa no sin antes dejar establecido que examinamos los autos originales del caso ya que, entre otras razones, el peticionario presentó los documentos del apéndice del recurso sin

el sello de presentación ante el tribunal recurrido por lo cual la inmensa mayoría de las fechas relacionadas en su recurso de certiorari están incorrectas. La fecha de radicación de un escrito es aquella en que se presenta en la secretaría de un tribunal. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976); La Capital v. Tugwell, Gobernador, 61 D.P.R. 865 (1943).

El 22 de mayo de 1992 el Sr. Fret y la Sra. Marzán contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de sociedad legal de gananciales. El 2 de diciembre de 1996 la Sra. Marzán presentó una demanda de divorcio contra el Sr. Fret por trato cruel e injurias graves en la cual, además de incluir la alegación rutinaria de que la sociedad legal de gananciales posee bienes, solicitó $2,000 mensuales de alimentos post divorcio, más honorarios de abogado. En su contestación a la demanda el Sr. Fret alegó, como defensa afirmativa, que la demandante tiene medios suficientes para su subsistencia, ya que reside en una propiedad ganancial y está disfrutando de otros bienes gananciales que le permiten vivir adecuadamente.

Sin embargo, el 16 de junio de 1997 la Sra. Marzán solicitó $2,000 mensuales de alimentos pendente lite y litis expensas a lo cual el Sr. Fret se opuso. A pesar de esta petición no es hasta la sentencia de divorcio que el tribunal recurrido atiende el reclamo de alimentos de la Sra. Marzán, mas no así el de honorarios de abogado.

El 26 de marzo de 1998 notificada el 28 de abril del mismo año, el tribunal dictó una sentencia de divorcio disolviendo el matrimonio de las partes por la causal de separación e “impuso una pensión alimentaria de $1,500 mensuales retroactiva a la radicación de la demanda”.1

El 4 de mayo de 1998 el Sr. Fret presentó una oportuna moción de reconsideración solicitándole al tribunal que dictara una sentencia nunc pro tunc a los únicos efectos de que la pensión alimentaria establecida se retrotrajera al 11 de junio de 1997, fecha en que se solicitó. Nada solicitó en cuanto a la pensión alimentaria post divorcio establecida en la sentencia.2 Acogida la moción de reconsideración el tribunal emitió, el 13 de agosto de 1998, una resolución en reconsideración nunc pro tunc haciendo retroactiva la pensión alimentaria pendente lite de $1,500 mensuales al 11 de junio de 1997, fecha en que se solicitaron estos alimentos y la pensión alimentaria post divorcio de $1,500 mensuales a pagarse desde mayo (fecha en que fue firme la sentencia de divorcio) “al presente”.

Queremos hacer constar que, si bien, al amparo de la Regla 49.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.1, un tribunal puede corregir nunc pro tunc errores en las sentencias, órdenes y resoluciones que aparezcan en éstas por inadvertencia u omisión en cualquier tiempo, motu proprio o a moción de cualquier parte, estos errores tienen que ser de forma ya que tienen efecto retroactivo a la fecha de la sentencia o resolución original. Además, se ha reconocido que, independientemente de lo dispuesto en la Regla 49.1, supra, los tribunales tienen poder inherente para corregir los errores de forma que aparezcan de sus récords. Security Inc., Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191 (1973). Bajo esta regla y la jurisprudencia aplicable el poder del tribunal se limita a errores atribuibles a inadvertencias u omisiones de forma o errores mecanográficos u errores que no puedan considerarse que van a la sustancia de la sentencia, orden o resolución, ni que se relacionan con asuntos discrecionales. José

  1. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubicaciones J.T.S., Inc., 1979, Vol. II, Cap. X págs. 265-266.

    La solicitud de enmienda a la sentencia hecha por el Sr. Fret no se refería a un error de forma, iba a la sustancia misma cual es la fecha de efectividad de la pensión alimentaria. El tribunal recurrido cometió error, al denominar el dictamen como resolución nunc pro tunc.

    En el interín, a pesar de haber estado pendiente la moción de reconsideración presentada por el Sr. Fret, la Sra. Marzán presentó una moción de desacato por falta de pago de la pensión, a la cual se opuso aquél, alegando que la pensión alimentaria pendente lite cesó con la sentencia de divorcio.

    Así las cosas y sin ningún otro pronunciamiento del tribunal, la Sra. Marzán solicitó el 4 de septiembre de 1998 una pensión alimentaria post divorcio.

    Una vez ordenado el pago de la pensión alimentaria adeudada, el tribunal le solicitó a las partes que aclararan si la pensión alimentaria estipulada era pendente lite únicamente o si, además, incluía la pensión ex-cónyuge. Entablada la correspondiente controversia entre las partes el 2 de agosto de 1999, el tribunal recurrido dispuso escuetamente que “tomando en consideración la resolución enmendada emitida el 13 de agosto de 1998, surge de la misma que la pensión fijada fue una pensión pendente lite” y por lo tanto procedió a señalar una vista en su fondo para atender la solicitud de la pensión ex-cónyuge.

    Luego de varios trámites procesales y de varias transferencias de las vistas señaladas para atender los alimentos post divorcio, el 2 de enero de 2001, el Sr. Fret presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la solicitud de alimentos ex–cónyuge alegando que, según surge de la demanda de división de bienes gananciales presentada el 26 de abril de 1999 por la Sra. Marzán, (DAC 1999-0414 (506) Sala Superior de Bayamón), ésta dispone de suficientes bienes gananciales para su sustento. La Sra. Marzán se opuso a la moción de desestimación presentada.

    En una vista celebrada el 1 de febrero de 2001 para atender la solicitud de alimentos post divorcio y pendiente las partes de la decisión del tribunal en cuanto a la moción de desestimación, éstas acordaron que se reseñalara la vista de alimentos para el 9 de abril de 2001.

    Así las cosas, el 13 de febrero de 2001, el tribunal dictó la resolución recurrida la cual lee “No ha lugar desestimación 'en este momento'. Se resolverá en la vista del 9 de abril de 2001”. Es de esta determinación que comparece ante nos el Sr. Fret a la cual unió una moción de auxilio de jurisdicción. Esta última fue declarada con lugar por este Tribunal el 4 de abril de 2001, paralizando los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la atención del recurso de certiorari por este Tribunal.

    Los antecedentes...

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