Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2001, número de resolución KLAN9801444

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9801444
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001

LEXTCA20010417-07 González González v. Diaz Muñiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII CAROLINA Y FAJARDO

Osvaldo González González Demandante – Apelado Vs. María C. Díaz Muñiz Demandada – Apelante
KLAN9801444
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia Subsección de Distrito, Sala de Río Grande Sobre: División de Comunidad de Bienes Ganan-ciales Caso Núm. CD95-881

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda de Hostos y los Jueces Aponte Hernández y Rodríguez García.

Rodríguez García J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2001.

Acude ante esta Curia, doña María C. Díaz Muñoz (“Díaz”), demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande, y ante nos apelante, y nos solicita que revoquemos una sentencia que en 25 de marzo de 1998, dictara dicho tribunal. La sentencia se dictó para efectuar la liquidación de la comunidad de bienes compuesta entre Díaz, y su anterior esposo, el demandante-apelado Osvaldo González González (“González”).

Lamentamos el largo término del presente caso ante este Tribunal esperando por su disposición, y señalamos que ello se ha debido principalmente a la tardanza producida por la parte apelada en su deber de cooperar para que se lograra una exposición narrativa de la prueba.

Finalmente, y luego de un minucioso examen de las alegaciones de las partes, de la exposición de la prueba desfilada en el caso, y muy especialmente de la ley y de la jurisprudencia aplicable a la situación que el caso plantea, revocamos la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande, y devolvemos el caso a dicho Tribunal para ulteriores procedimientos conformes con la presente sentencia.

  1. Trasfondo fáctico y procesal.

    González y Díaz contrajeron matrimonio en un lugar y fecha que no surge de la sentencia apelada, ni de ninguno de los documentos sometidos a éste Tribunal. Durante su matrimonio adquirieron los bienes gananciales que se surgen de las alegaciones de las partes, algunas de las cuales se indican en la sentencia, y que en adelante se dirán.

    El matrimonio de estas personas quedó disuelto por sentencia firme de divorcio dictada en 25 de enero de 1995, en el Caso Núm.

    RF94-159, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande.

    En la vista del caso CD95-881 sobre liquidación del haber ganancial, y la comunidad de bienes que surge del divorcio de las partes, el tribunal apelado determinó que el caudal ganancial constaba de los siguientes bienes: (Véase la pág. 3 de la Sentencia, pág. 4 de apéndice del escrito de apelación) a.

    Propiedad inmueble localizada en la Calle 19 Bloque AA-9, Río Estate, Río Grande, Puerto Rico. (Véase Escritura de Compraventa de la Propiedad, Exhibit 2). Dicha propiedad está afecta (sic) a una hipoteca con la Administración del Sistema de Retiro de Empleados del gobierno y la Judicatura, cuyo balance de cancelación a la fecha de la vista era de $48,905.00.

    1. Vehículo de motor marca Toyota Tercel, modelo 1990, tablilla BBW-139, cuyo valor fue estimado en la suma de $6,000.00. Dicho vehículo tenía una deuda de $1,700.00 que fue pagada por la demandada por lo que su equidad es de $4,300.00. La demandada ha retenido el vehículo para su uso personal.

    2. Bienes muebles consistentes en mobiliario del hogar. Por acuerdo entre las partes, éstos fueron adjudicados a la demandada.1

    Las determinaciones de hecho adicionales que están contenidas en la sentencia apelada son las siguientes:

    1. Las partes hicieron sus respectivas tasaciones de la propiedad, la del demandante por el tasador, Sr. Roberto Santiago Ayala y la de la demandada por el Sr.

      Jesús H. Martinó, y se presentaron sus informes. El informe del señor Santiago Ayala fue identificado y admitido en evidencia como Exhibit 3 de la parte demandante.

    2. Según surge de la tasación presentada por la parte demandante, el valor de la propiedad inmueble en cuestión asciende a la suma de $55,900.00. De otra parte, la tasación presentada por la parte demandada estimó el valor del inmueble en la suma de $70,000.00.

    3. Desde la fecha de separación de las partes, la demandada no ha efectuado aportación alguna para el pago de la obligación hipotecaria de carácter ganancial que grava la propiedad.

    4. El demandante ha efectuado el pago de todas las mensualidades de la hipoteca, esto es, treinta y ocho (38) pagos a razón de $442.00, para un total de $16,796.00.

      Son estas las determinaciones de hecho que contiene la sentencia de la cual se apela ante nos.

      Indica la sentencia apelada a la página 2:

      Luego de haber evaluado íntegra y rigurosamente la prueba documental y testifical presentada por las partes y de haber dirimido los conflictos en la prueba a base de criterios de razonabilidad, probabilidad y credibilidad, se formulan las siguientes: (Determinaciones de Hecho)

      Contrario a lo que indica la sentencia en el párrafo anterior, encontramos que la misma no contiene el balance más racional, justiciero y jurídico de las circunstancias del caso, y de la evidencia que el tribunal apelado tuvo ante sí, por lo que revocamos dicho dictamen, y emitimos sentencia revocando la dictada por el tribunal a quo, modificando algunas partidas y señalando aquellas que deben ser objeto de prueba por el tribunal de Primera Instancia, para realizar una partición conforme a la ley y la jurisprudencia.

  2. Aplicación del derecho a los hechos.

    I.

    La parte apelante señala que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande, cometió el siguiente error:

    Erró el Tribunal de Instancia al declarar con lugar la demanda que fuera radicada por el demandante en su proyecto de sentencia sin considerar hechos declarados por el propio demandante en torno a su control de la Comunidad de Bienes, y sin considerar a la luz de todos los hechos expuestos, derechos que se obviaron y la demandada tenía; dos fallos que supeditan el interés de la mujer demandada a los intereses del demandante.

    Es necesario señalar que el proyecto de Sentencia fue solamente preparado por el abogado de la parte demandada. Tal evento lo podemos corroborar de la certificación que se une, donde se le requiere al Lcdo.

    Francisco Albizu preparar proyecto de Sentencia declarando con lugar la demanda en quince (15) días. (Sic)

    De entrada cabe señalar que efectivamente se sometió como parte del apéndice de la apelación, como Anejo VI, una copia de una “Certificación de Notificación Por Teléfono”, que indica:

    Certifico que en el día de hoy 3 de noviembre de 1997 a las 10:50 AM se notificó por teléfono en el presente caso número CD95-881:

    Sol.

    Proy. de Sent. Decl. Con lugar la dda. 15 días, a los que se mencionan a continuación:

    Lic.

    Francisco Albizu 790-0876 Sec. Elisa.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha dicho que el solicitar a los abogados, y el utilizar proyectos de sentencia por los Jueces del Tribunal de Primera Instancia, no es una práctica impropia ni censurable. Malavé v. Hospital de la Concepción, 100 D.P.R. 55 (1971); Román Cruz v. Diaz Rifas, 113 D.P.R. 500 (1982); Baez García v. Cooper Laboratories, Inc., et als., 120 D.P.R. 145 (1987).

    Lo que constituye una práctica censurable, es firmar a ciegas dichos proyectos de sentencia, como indicó el Tribunal Supremo en Román Cruz v. Diaz Rifas, supra, a la página 508.

    Dice el Tribunal acto seguido; “debemos recordar que, infortunadamente, la parte que lo prepara, por lo general intenta salir ’por la puerta ancha’ en todos los aspectos del caso...”

    Tal como se expresó nuestro más Alto Foro en Malavé v. Hospital de la Concepción, supra, este Tribunal ha tenido siempre presente la deferencia que merece y de la cual es acreedor el distinguido juez o la distinguida jueza, en la delicada función que le corresponde al formular sus determinaciones de hecho por virtud de la sana y necesaria norma de revisión consagrada en la Regla 43.1 de Procedimiento Civil. El estudio de este caso ha dejado en el ánimo de este Tribunal el convencimiento de que se ha cometido un error manifiesto por parte del tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, función esta que es la más delicada que corresponde a un tribunal de hechos. Román Montalvo v. Delgado Herrera, 89 D.P.R. 428, 436-437 (1963).

    Del mismo modo, y como sucedió en el citado caso de Malavé v. Hosp. De la Concepción, supra, es evidente que el tribunal de instancia hizo suyo un proyecto de determinaciones de hechos y sentencia que le sometió la parte demandante. No sugerimos que deba desalentarse la práctica que suele seguirse en los tribunales de instancia de solicitar y recibir de las partes proyectos de determinaciones una vez sometidos los asuntos al juez para su adjudicación. Al igual que la presentación de memoriales escritos, estas medidas sirven para aliviar el enorme volumen de trabajo que pesa sobre los jueces de instancia y pueden ser de valiosa ayuda al juez en el descargue de su delicada función adjudicativa.

    Huelga recordar que no es esta una función delegable. Tales proyectos no pueden sustituir los dictados de la sana y juiciosa crítica del juez en su labor de desentrañar la verdad. En tanto en cuanto surja una dependencia extrema del juez en estos proyectos, nuestro deber nos exige ser más minuciosos en el examen de las determinaciones que son objeto de revisión.

    Acogemos, del mismo modo las expresiones del Tribunal Supremo en el caso de Román Cruz v.

    Díaz Rifas, supra, indicando que no es una mala práctica solicitar proyectos de sentencia. Pero a la vez indica el Alto Tribunal quelo censurable lo constituye la práctica de firmar a ciegas dichos proyectos de sentencia, y que debemos recordar que infortunadamente, la parte que lo prepara, por lo general, intenta salir por la puerta ancha en todos los aspectos del caso y que jamás un proyecto de sentencia recoge el verdadero sentir ni la opinión del juez que la emite ni cual es el verdadero propósito de la celebración de un...

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