Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Mayo de 2001, número de resolución KLAN0100140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100140
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001

LEXTCA20010507-04 López Meléndez v.

Santiago Soto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V- PONCE Y AIBONITO

JOSE D. LOPEZ MELENDEZ Apelante v. JACQUELINE SANTIAGO SOTO Apelada KLAN0100140 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JAC1998-0099

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2001.

José

López Meléndez, en adelante, señor López, solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia declaró Con Lugar la solicitud de hogar seguro presentada por Jacqueline Santiago Soto, en adelante, señora Santiago.

Por las razones que expresamos a continuación se Confirma la Resolución recurrida.

I

Según surge del recurso, las partes contrajeron matrimonio el 20 de octubre de 1990,

bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. De

dicho matrimonio fue procreada una menor, nacida el 29 de junio de 1993 y cuya custodia le fuera concedida a su madre. La pareja se divorció en el año 1997.

Previo a contraer matrimonio, las partes constituyeron una comunidad de bienes mediante la adquisición de un inmueble localizado en la Urbanización Villas de Río Canas. Dicho inmueble tiene un valor estipulado de $78,000 y sobre él pesa un gravamen hipotecario, el cual es cubierto por ambas partes. A estos efectos, el señor López cubre la parte correspondiente a la participación de la menor como parte de su obligación alimentaria, mientras que la señora Santiago cubre el resto.

Decretado el divorcio entre las partes, la señora Santiago solicitó se le otorgara el derecho a hogar seguro sobre dicho inmueble, en beneficio de la menor. El señor López se opuso a dicha petición, y a su vez, solicitó la venta de la propiedad en pública subasta y la liquidación de su participación en la misma. Ante dicha posición, se alega que la señora Santiago reiteró su petición de hogar seguro, solicitando, además, que en la alternativa se le reconociera un derecho de adquisición preferente sobre el inmueble, negándose el señor López.

Así las cosas, el 7 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista, ordenándosele a las partes la presentación de sus escritos de derecho exponiendo sus respectivas posiciones.

En Resolución emitida el 26 de diciembre de 2000, notificada el 11 de enero de 2001, el tribunal a quo determinó que debía dejarse la propiedad en controversia como hogar seguro de la menor.

Inconforme con dicha determinación, el señor López recurre ante este Tribunal el 12 de febrero de 2001. El 27 de abril de 2001, la señora Santiago compareció ante esta Curia. Contando con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a resolver según intimado.

II

En su recurso, el señor López plantea que incidió el foro de instancia al no ajustarse a los criterios de equidad expuestos en el caso de Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 D.P.R. 655 (1978) al conceder el derecho a hogar seguro.

III

En Puerto Rico los casos de menores están revestidos del más alto interés público. Dicho interés no es otro que el bienestar del menor. Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 D.P.R. 3 (1993).

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a hogar seguro ha sido uno evolutivo, reflejo de nuestra situación social y legal. En el 1978, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, supra, estableció el derecho de hogar seguro en equidad en aquellos casos de disolución de la sociedad legal de gananciales. Expresó el Tribunal Supremo:

La preservación del hogar seguro familiar para beneficio del grupo formado por madre e hijos tiene primacía sobre el derecho de propiedad del cónyuge en los activos de la disuelta sociedad conyugal.Su reclamación de gananciales en la vivienda que aloja a esta familia quedará paralizada por el tiempo que subsistan las circunstancias que le dan calidad de hogar seguro y mientras la recta razón de equidad ampare el derecho de sus ocupantes. Hemos reconocido que el derecho de dominio no es atribución absoluta de su titular y que está supeditado a intereses sociales de orden superior, significativamente la protección de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR