Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2001, número de resolución KLCE0100514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100514
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

LEXTCA20010629-17 Pueblo en Interés de la Menor v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

PUEBLO EN INTERÉS DE LA MENOR D.M.R.

EX-PARTE

KLCE0100514

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Sobre: Arts. 82, 173 y 262 del CP y Arts. 4, 8 y 18 de Ley de Armas

Caso Núm.

NJ-2001-18

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

Comparece ante nos el Procurador General mediante recurso de certiorari.

Solicita que revoquemos una resolución dictada y notificada el 4 de abril de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo para Asuntos de Menores (Hon. Nereida Feliciano Ramos, Juez). La resolución tuvo el efecto de declarar sin lugar la moción de reconsideración presentada por el Procurador General en el Caso Núm. NJ2001-18, por lo que continuó en efecto la desestimación de los cargos por las faltas imputadas a la menor D.M.R., bajo el fundamento de violación al derecho a juicio rápido. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se

revoca la resolución recurrida.

I

El 28 de septiembre de 2000 se radicaron denuncias en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Fajardo, contra la menor D.M.R. por los delitos de asesinato en primer grado, en su modalidad de asesinato estatutario1,robo domiciliario2,conspiración3 y violación al Artículo 18 de la Ley de Armas4. Se imputó en las denuncias que la joven D.M.R., en concierto y común acuerdo con el adulto Efraín Osorio Iglesias, dio muerte con una cuchilla plegadiza y un martillo a Awilda Vicente Ruiz, mientras perpetraban el delito de robo domiciliario. Al momento de la alegada comisión de los hechos, la menor contaba con quince (15) años de edad.

En la misma fecha en que se radicaron las denuncias, 28 de septiembre de 2000, el tribunal determinó causa probable para el arresto de la menor y se le impuso una fianza ascendente a $225,000.00. Al no prestar la fianza, la menor fue encarcelada.

En la vista preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2000, se desestimaron los cargos al amparo de la Regla 64 (b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II R.645.

En esa misma fecha se ordenó la excarcelación de la menor D.M.R. y se refirió el caso a la Sala de Menores.

En el mes de enero de 2001, el Ministerio Público radicó denuncias contra la menor D.M.R. nuevamente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Subsección de Distrito de Fajardo. Las denuncias radicadas en esta segunda ocasión fueron por los delitos de asesinato en primer grado en su modalidad de deliberación y premeditación, conspiración, robo domiciliario, violación al “Artículo 18 de la Ley de Armas”6

y dos infracciones al Artículo 4 de la Ley de Armas7.

El 10 de enero de 2001 se determinó causa probable por cada uno de los delitos imputados y se ordenó el arresto de la menor. Se fijó una fianza ascendente a $3,500,000.00.

El 11 de enero de 2001 se expidió el auto de prisión provisional contra la menor y se señaló la celebración de la vista preliminar para el 22 de enero de 2001. La vista fue pospuesta, por lo que se realizó el 8 de febrero de 2001.

En la vista preliminar celebrada el 8 de febrero de 2001, la defensa de la joven solicitó que el caso se refiriera a la Sala de Menores como un asesinato estatutario (“felony murder”), conforme a la resolución emitida el 18 de diciembre de 2000, en la cual se desestimaron las primeras denuncias radicadas contra la menor porque alegadamente el tribunal carecía de jurisdicción. La Fiscalía se allanó a la petición de la defensa. A tales efectos, se refirió el caso a la Sala de Menores de Carolina. Se ordenó además que la menor continuara recluida en la institución penal de Ponce. Se citó el caso para el 13 de febrero de 2001 en la Sala de Menores de Carolina.

En la vista del 13 de febrero de 2001, se ordenó el traslado del caso para la Sala de Menores de Fajardo, municipio donde alegadamente se cometieron los hechos delictivos.

Se ordenó el egreso de la menor y se señaló vista para el 16 de febrero de 2001.

El 16 de febrero de 2001 se radicaron ante la Sala de Menores seis quejas por las faltas alegadamente cometidas por la menor D.M.R. Estas imputaban a la menor la comisión de los delitos de asesinato en primer grado en su modalidad de asesinato estatutario (“felony murder”), robo domiciliario, conspiración, una infracción al Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 3217, y dos infracciones al Artículo 4 de la Ley de Armas. El 21 de febrero de 2001 se determinó no causa probable en cada uno de los cargos por las faltas imputadas y se desestimaron bajo el fundamento de que se le violaron a la menor los términos de juicio rápido.

La desestimación de los cargos se fundamentó por la Sala de Menores de la siguiente manera:

En el caso ante nos hubo una serie de trámites procesales que incidieron para que la menor estuviera detenida en una ocasión por más de quince (15) días. Sin embargo, desde que la Juez instructora, en la segunda ocasión que se someten los casos al Tribunal, determinó que el caso debía verse en el Tribunal de Menores hasta la celebración de la Vista de Determinación de Causa, transcurrieron más de tres días que disponen las Reglas 2.10-2.13 de Menores.

Dicho día se determinó que la menor continuaría en el Módulo de Detención de Niños en Ponce.

La conducta dilatoria del estado al presentar las denuncias por segunda ocasión en el tribunal ordinario, ignorando la orden de la juez que ordenó el traslado del caso al Tribunal de Menores, tuvo el efecto de prolongar injustificadamente los procedimientos contra la peticionaria por 147 días (desde el 28 de septiembre de 2000 al 13 de febrero de 2001 en que se señaló la vista de causa probable en el Tribunal de Menores). Así también dichas dilaciones lesionaron sin justa causa el derecho de la peticionaria a juicio rápido, el debido procedimiento de ley y trato justo de la menor sin justa causa para ello, máxime cuando se enmienda tan solo la denuncia por el Artículo 82 del Código Penal para imputar deliberación y premeditación y las demás denuncias permanecen inalteradas estableciendo claramente que la supuesta conducta delictiva era asesinato estatutario.

En mérito de los hechos señalados y el derecho aplicable se desestiman los cargos imputados en las faltas toda vez que la menor estuvo detenida en exceso del término concedido por ley sin que se hubiera celebrado la Vista de Determinación de Causa. [Resolución en el Caso Número NJ2001-18, 21 de febrero de 2001, a la pág. 2; Ap. Cert., a la pág. 50; énfasis suplido.]

La Procuradora de Menores presentó moción de reconsideración de la determinación del Tribunal de Menores. Mediante resolución de 4 de abril de 2001, dicho foro declaró no ha lugar la reconsideración solicitada. De esa determinación es que recurre ante nos el Procurador General mediante petición de certiorari. Alega que la Sala de Menores erró al computar los días transcurridos durante el procedimiento criminal seguido como adulto para determinar violación al derecho a juicio rápido en el procedimiento criminal seguido como menor. Contando con la comparecencia de todas las partes y luego de analizados sus planteamientos conforme a derecho, resolvemos.

II

El derecho de todo acusado a disfrutar de un juicio rápido está contenido en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, el cual dispone en su parte pertinente: "En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público...."

Esta garantía constitucional es esencial para proteger tres valores inherentes a nuestro sistema de justicia criminal: (1) evitar la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; (2) minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación, y (3) limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. United States v. Hooey, 393 U.S. 374 (1969). Véanse también, Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455 (1959).

El derecho constitucional a juicio rápido se activa desde que la persona está

sujeta a responder, es decir, desde el arresto o detención, o la denuncia o la acusación, lo primero que ocurra. La protección constitucional no se extiende únicamente a juicio rápido, sino también a la protección contra la dilación injustificada en procesos anteriores y posteriores al juicio, así como contra dilación...

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