Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2001, número de resolución KLAN200100222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200100222
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2001

LEXTCA20010817-12 Maldonado Hernández v. Colón Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

FRANCISCA MALDONADO HERNANDEZ Apelante
v.
RAUL I. COLON COLON Apelado
KLAN200100222
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC00-0046 Acción Civil, División Comunidad de Bienes y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2001.

Francisca Maldonado Hernández (en adelante, la apelante), presentó un recurso de apelación el 5 de marzo de 2001. Solicitó la revisión de la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI), el 22 de enero de 2001, notificada el 2 de febrero de ese mismo año. Mediante la misma, se declaró no ha lugar la demanda sobre división de comunidad de bienes y daños y perjuicios presentada por la apelante.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El vínculo matrimonial entre las partes en este caso, quedó disuelto por la causal de separación mediante la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1998, la que fue archivada y notificada el 19 de enero de 1999.

Durante la vigencia del matrimonio, las partes procrearon tres hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes y deudas gananciales que fueron objeto de un acuerdo de división y partición parcial, el cual fue plasmado en la Escritura Núm. Dos (2) otorgada por el Notario Público Manuel E. Moraza Choisne. La partición de los bienes fue parcial, ya que según se estipuló en el quinto (5to) apartado de la mencionada escritura, dos propiedades de la comunidad fueron excluidas de la misma porque se encontraban en proceso de venta.

En el pleito de divorcio la apelante fue representada por los Lcdos. Pedro Pérez Rodríguez1 y María Cancel Alegría; mientras que la representación del apelado estuvo a cargo del Lcdo. Manuel E. Moraza Choisne.

Posterior al divorcio, las partes continuaron negociaciones extrajudiciales con el propósito de llegar a un acuerdo en cuanto a la liquidación y división de la comunidad de bienes gananciales. Por espacio de ocho meses estuvieron reuniéndose los abogados e intercambiando documentos y proyectos de contratos de división. El producto de todas esas reuniones e intercambios2 culminó con el otorgamiento, el 3 de septiembre de 1999, de la escritura número Dos (2) titulada Partición Parcial de Sociedad Legal de Gananciales, y de la escritura Tres (3) titulada Constitución de Hipoteca, de 29 de septiembre de ese mismo año. Ambas escrituras fueron autorizadas por el licenciado Moraza Choisne.

El 4 de enero de 2000, aproximadamente tres meses desde el otorgamiento de la escritura de partición parcial, la apelante presentó una demanda ante el TPI.

Alegó, esencialmente, que las escrituras antes mencionadas eran nulas como consecuencia de la intervención del licenciado Moraza Choisne como notario autorizante, debido a que su actuación, luego de haber representado al apelado en el pleito de divorcio, era contraria a la Ley Notarial y al precedente jurisprudencial adoptado en In Re Colón Ramery, 138 D.P.R. 793 (1995) (en adelante, Colón Ramery II). En ese sentido, reclamó, entre otras cosas, que se hiciera una nueva división de los bienes y que se ordenara al apelado el pago de lo que llamó un “usufructo pendente lite” por la cantidad de $4,200.00 a su favor, puesto que el demandado está en control de la comunidad de bienes de la extinta sociedad de gananciales.3

Una vez contestada la demanda, el 17 de febrero de 2000, la apelante presentó dos mociones de sentencia sumaria parcial. En una solicitó que se decretara la nulidad de las escrituras dos y tres, y en la otra que se ordenara al apelado que pagara un usufructo pendente lite alegadamente adeudado y el pago de la cantidad de $6,250.00 mensuales a partir del 1ro de marzo de 2000.

El 28 de febrero de 2000, el apelado sometió su oposición a la moción de sentencia sumaria parcial con relación al usufructo pendente lite, y el 26 de julio, presentó una moción titulada Escrito En Cumplimiento De Orden; De Oposición A Solicitud De Sentencia Sumaria Parcial Sobre Nulidad de Escrituras Y Solicitando A Su Vez Sentencia Sumaria. En esta moción defendió la validez de las escrituras cuestionadas por la apelante y sostuvo que la doctrina de Colón Ramery II era inaplicable al caso de autos.

Para sustentar la solicitud de sentencia sumaria a su favor, el apelado sometió documentos y declaraciones juradas dirigidas, principalmente, a acreditar los acuerdos a los que las partes llegaron en las escrituras impugnadas, a demostrar que la apelante estuvo en todo momento asesorada por sus abogados en cuanto al contenido de las escrituras y a controvertir las alegaciones hechas en la demanda.

Por su parte, el 21 de marzo de 2000, mediante resolución interlocutoria, el TPI declaró no ha lugar la moción solicitando usufructo pendente lite. De esa resolución, el 14 de abril de 2000, la apelante presentó una moción en la que solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y reconsideración, la que suplementó mediante otra moción de 24 de abril de 2000. El 24 de mayo de 2000, el TPI declaró no ha lugar la moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, sin embargo, concedió a la apelante un término de diez (10) días para presentar un proyecto de resolución especificando sobre qué hechos no había controversia.

El 20 de diciembre de 2000, luego de las partes haber sometido una serie de escritos, los cuales incluyeron réplicas y dúplicas a las mociones ya sometidas, el TPI dictó una resolución en la que declaró no ha lugar la reconsideración presentada con respecto a la concesión del usufructo pendente lite, así como a la moción de sentencia sumaria sobre nulidad de escrituras.

Posteriormente, mediante la sentencia sumaria de 22 de enero de 2001, el TPI resolvió la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelado el 26 de junio de 2000. Declaró ha lugar dicha moción y decretó la desestimación de la demanda incoada por la apelada.

Inconforme con dicha determinación, la apelante acude ante nos y señala los siguientes errores:

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN AL DESESTIMAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE NULIDAD DE ESCRITURAS Y USUFRUCTO PENDENTE LITIS [SIC] POR NO SER DE APLICACIÓN EL DERECHO RECLAMADO, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA QUE LA COMPARECENCIA ILEGAL COMO NOTARIO DEL LCDO. MORAZA CHOISNE QUEDE VIGENTE.

VOLVIO A ERRAR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN AL DESESTIMAR LA DEMANDA E IMPONER COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO, MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA, SUSTENTANDO SU ADJUDICACIÓN CON PRUEBA DE REFERENCIA POR HECHOS QUE NO HAN SIDO PROBADOS Y QUE ESTÁN EN CONTROVERSIA, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA TAMBIEN, QUE LA COMPARECENCIA ILEGAL COMO NOTARIO DEL LCDO. MORAZA CHOISNE QUEDE VIGENTE.

II

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en reiteradas ocasiones se ha expresado en torno a la llamada función dual del abogado-notario, que se manifiesta en la gestión del notario como instrumentador del documento notarial y en su faceta como profesional del derecho, al asesorar y aconsejar legalmente a los otorgantes. In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555, 564 (1993) (en adelante, Colón Ramery I). Véase, además, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 5 (1998).

Esta función, al igual que todos los aspectos del ejercicio de la abogacía, es una cargada de un gran contenido ético. Debido a ello, abundan las expresiones jurisprudenciales que enfatizan que los abogados tienen el deber de actuar con dignidad y alto sentido del honor en el desempeño de sus deberes, por lo que se ha recalcado que el...

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