Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1995 - 138 DPR 793

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 793
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995

138 D.P.R. 793 (1995) IN RE: COLÓN RAMERY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.

In re LUIS E. COLON RAMERY.

Número: MC-89-15

Resuelto: 30 de junio de 1995

1. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--REGULACION DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--

ABOGADO NOTARIO....

Un notario que autorice un instrumento público estará impedido de representar posteriormente como abogado a cualquiera de los otorgantes en una litigación contenciosa contra el otro o los otros otorgantes para reclamar judicialmente las contraprestaciones contenidas en el instrumento público.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ABOGADO QUE EN FUNCION DE NOTARIO TOMA JURAMENTO A CLIENTE.

Un abogado está impedido de notarizar documentos de su cliente que estén relacionados con un pleito en el cual éste lo represente y que esté pendiente en los tribunales. Esta prohibición tiene como propósito proteger la fe pública de la cual el notario es custodio.

3.

DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--EN GENERAL--FE PUBLICA DEL NOTARIO.

La fe pública, como elemento objetivo que se concretiza a través del notario con la presencia del compareciente, es la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad. Ello parte de que lo que distingue al notario del abogado es su imparcialidad. Por esta razón, el notario debe actuar en un plano superior a las partes.

4.

ID.--ESCRITURAS EN GENERAL--OTORGAMIENTO--FE DEL NOTARIO AUTORIZADO--EN GENERAL.

La imparcialidad que caracteriza a todo notario no puede limitarse al momento mismo del otorgamiento y de brindar las advertencias. Ésta debe estar presente durante todos los procesos conducentes y posteriores a dicho otorgamiento. Sólo así se mantendrá intacta la fe publica de la cual el notario es custodio.

5.

ID.--NOTARIOS--FACULTADES Y DEBERES--PROHIBICIONES.

La prohibición que impide al notario --que autoriza un instrumento público-- representar posteriormente como abogado a cualquiera de los otorgantes en una litigación contenciosa no aplica a las acciones ex parte a menos que esté expresamente prohibida por ley o doctrina jurisprudencial. Esto es debido al carácter no contencioso de las acciones ex parte en que no existe la apariencia de parcialidad impropia.

6.

ACCIONES--EN GENERAL--FUNDAMENTOS Y REQUISITOS PREVIOS--ACCIONES PARA OBTENER SOLO LA DECLARACION DE UN DERECHO--PROCEDIMIENTOS EX PARTE.

Los procedimientos ex parte tienen como propósito dar validez jurídica a los actos y a las manifestaciones consensuales de la voluntad privada.

7.

DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--FACULTADES Y DEBERES--PROHIBICIONES.

La prohibición que impide al notario --que autoriza un instrumento público-- representar posteriormente como abogado a cualquiera de los otorgantes en una litigación contenciosa no aplica a las declaraciones de autenticidad de firmas, las cuales no constituyen documentos públicos. En éstas el notario no asume responsabilidad por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.

La prohibición que impide al notario que autoriza un instrumento público representar posteriormente como abogado a cualquiera de los otorgantes en una litigación contenciosa no es extensiva a los socios o asociados del bufete del notario autorizante. No obstante, los socios o asociados de un notario en un bufete pluralizado no pueden representar a una parte en un litigio relacionado con un documento otorgado por dicho notario si la actuación de este último como notario es cuestionada.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en In re Colón Ramery, 138 D.P.R. 793 (1995), tiene sólo efectos prospectivos. Aquellos pronunciamientos expuestos en In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977), que sean incompatibles con lo resuelto en In re Colón Ramery, supra, quedan expresamente revocados.

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