Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2001, número de resolución KLCE0100397

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100397
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010911-06 Pueblo v. Bruno González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente

RECURRIDO del Tribunal de

Primera Instancia, v. Sala de San Juan

JUAN BRUNO GONZALEZ KLCE0100397 CASOS NUMS.

NELSON GONZALEZ PEREZ KV1186G2706, 07,

JAIME QUILES HERNANDEZ KFJ86G3226 al

RAFAEL TORRES MARRERO KFJ86G3230

PETICIONARIOS KVI86G2704-2705,

KFJ86G3225

KVI86G2714,2715,

KFJ86G3242 AL 3247

KVI86G2716, 2717

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Segarra Olivero

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2001.

Ante nos acuden cuatro de los policías convictos a raíz de los sucesos del Cerro Maravilla ocurridos el 25 de julio de 1978.

Solicitan que revoquemos la resolución emitida por el Hon. Carlos Rivera Martínez, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual se ordenó su encarcelación basada en que fueron liberados prematuramente por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta), hoy Junta de Libertad Condicional.

Alegan principalmente que de prevalecer el dictamen recurrido se privaría a la Junta de su jurisdicción para entender en la determinación de la alegada excarcelación prematura. Por los fundamentos que a continuación esbozamos resolvemos que la

moción de encarcelación que generó la resolución recurrida presentada por el Ministerio Público dentro del procedimiento criminal es vehículo apropiado y adecuado para impugnar las determinaciones nulas de la Junta. Por haberse resuelto el asunto como un incidente que forma parte del procedimiento criminal original, para este Foro poder atender y evaluar el dictamen, por su naturaleza, resulta necesaria la oportuna notificación del recurso al Procurador General dentro del término de treinta (30) días para revisar conforme lo exige la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.33(B) y la 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194. Al no efectuarse la misma de forma alguna, procede la desestimación del recurso por falta de jurisdicción para atenderlo, tal y como lo solicita el Procurador.

Los incidentes procesales que originan el presente recurso se resumen a continuación.

El copeticionario Jaime Quiles Hernández ingresó al sistema correccional del país en junio de 1985 luego de haber sido sentenciado por el tribunal federal a doce (12) años en seis (6) casos de perjurio. El 18 de junio de 1987 se le impuso por el tribunal estatal una pena indeterminada de catorce (14) a treinta (30) años por dos (2) delitos de asesinato en segundo grado y seis (6) años por delitos de perjurio a ser cumplidos concurrentemente pero consecutivos con el delito federal. El 11 de junio de 1993 luego de determinar su elegibilidad para disfrutar de los beneficios de libertad bajo palabra, la Junta ordenó su excarcelación.

A Juan Bruno González, otro copeticionario, se le impuso una sentencia por el tribunal federal de 16 años por conspiración y perjurio por los mismos hechos. El 18 de junio de 1987 fue sentenciado por el tribunal estatal a cumplir una sentencia indeterminada de doce (12) a treinta (30) años de prisión por asesinato en segundo grado y perjurio. Al igual que Quiles Hernández, las sentencias debían ser cumplidas concurrentes entre sí pero consecutivas con la impuesta por el foro federal. Se le refirió para ser considerado por la Junta el 24 de febrero de 1995. El 28 de abril de ese año salió liberado de la institución bajo supervisión electrónica.

Nelson González Pérez, el tercero de los copeticionarios ya estaba sentenciado a cumplir 24 años por conspiración y perjurio en la jurisdicción federal. El 18 de junio de 1987 fue sentenciado por el tribunal estatal a cumplir sentencia indeterminada de quince (15) a treinta (30) años de prisión por asesinato en segundo grado y seis (6) por perjurio para ser cumplidos consecutivamente con la sentencia federal. La Junta adquirió jurisdicción en su caso el 23 de junio de 1997. Salió liberado el 30 de junio de 1997. Finalmente, Rafael Torres Marrero, bajo iguales circunstancias, fue sentenciado por el tribunal federal a cumplir veinte (20) años por conspiración y de quince (15) a treinta (30) años por el estatal para ser cumplida esta última consecutiva con la federal. Salió en libertad bajo palabra el 21 de noviembre de 1995.

El primero (1.º) de febrero del 2001 el Ministerio Público compareció ante el Tribunal de Primera Instancia. Solicitó que se ordenase la encarcelación de los convictos.1

Alegó que la Junta actuó sin jurisdicción al decretar la liberación del copeticionario Torres Marrero. Adujo que el error surge cuando en el cómputo del mínimo de sentencia, para efectos de que fuera elegible al programa, no se tomó en consideración que la sentencia estatal debía cumplirse de forma consecutiva con la federal. Sostuvo que esa falta tuvo como consecuencia que la Junta interviniera antes de que dicho copeticionario cumpliera el mínimo más largo de sus respectivas sentencias. Argumentó que el error administrativo de la Junta y la Administración de Corrección no pudo crear en el convicto un estado de derecho que impidiera ser debidamente corregido.

Del igual modo señaló que no es de aplicación la defensa de estoppel contra el Estado. En el ámbito procesal se amparó en la doctrina establecida en el caso Emanuelli v. Tribl. Distrito, 74 D.P.R. 541 (1953). El mismo resolvió que una moción solicitando la encarcelación de un liberado por la Junta, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en el caso criminal en que fue sentenciado, es vehículo adecuado para corregir actuaciones alegadamente nulas de la Junta, como las de este caso.

Torres Marrero se opuso. Señaló que el tribunal de instancia carecía de facultad para entender en el asunto. Se basó en la doctrina de jurisdicción exclusiva. Adujo que a la luz del Código de Enjuiciamiento Criminal dicho organismo tenía jurisdicción una vez la persona cumpliese el mínimo de su sentencia.2 Cuestionó, además, la legitimación activa del Departamento de Justicia. Añadió que en virtud de la Ley del Fiscal Especial Independiente le correspondía a un FEI impugnar las determinaciones de la Junta. Finalmente expuso que el caso Emanuelli, supra, es distinguible e inaplicable a la situación de éste. Afirmó que el Secretario de Justicia actuó sin jurisdicción y prematuramente al impedir que el foro administrativo dilucidase el asunto. Advirtió que el primero (1.º) de febrero de 2001 la Junta lo había citado a una vista investigativa a los fines de la revocación del privilegio conforme la autoridad que le otorga el artículo 6(3) de su ley orgánica, 4 L.P.R.A. sec. 1506(3).3

Una vez incluidos los otros peticionarios Quiles Hernández, González Pérez y Bruno González, las partes finalmente acordaron someter memoriales de derecho que acreditaran la jurisdicción del foro de instancia vis a vis la del Tribunal de Circuito de Apelaciones en su facultad de revisar las determinaciones administrativas de la Junta. En su comparecencia los peticionarios reiteraron que la jurisdicción exclusiva para corregir el alegado error era de la Junta.

El Departamento de Justicia, por su parte, planteó que por ser la imposición de la sentencia un asunto exclusivamente de la incumbencia judicial, necesariamente el momento de elegibilidad para acogerse a los beneficios de libertad bajo palabra competía resolverlo al tribunal sentenciador. Sostuvo, que la sentencia dictada por los delitos cometidos implícitamente incluía su intervención para cotejar cuándo un convicto podía ser acreedor al beneficio de libertad bajo palabra. Expuso que en este caso la controversia no trataba sobre una revisión judicial de una decisión administrativa ante un foro apelativo, sino que más bien giraba en torno al vehículo procesal disponible para que un tribunal pueda hacer cumplir sus sentencias ante una actuación ultra vires de una agencia administrativa que concedió la libertad bajo palabra a convictos que no eran elegibles.

Asimismo, apuntó que no es de aplicación la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva de la Junta porque la misma se circunscribe a determinar si un confinado cumple con los criterios de elegibilidad para beneficiarse de libertad bajo palabra y en este caso no se impugna esa discreción para otorgar o denegar dicho privilegio. Adujo que la referida actuación es un asunto de derecho que afecta la jurisdicción del tribunal la cual por ser una determinación que compete al foro judicial no requiere la pericia de la agencia.

En reacción a estos argumentos los peticionarios plantearon tres (3) aspectos relevantes. Primeramente, que la jurisdicción del tribunal sentenciador, una vez impuesta la sentencia, se limitaba a corregirla cuando ésta fuese ilegal o se tratase de errores de forma conforme lo establecen las Reglas 184 y 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.184 y 185. Segundo, que la Regla 175 y 177 de ese mismo cuerpo, 34 L.P.R.A., Ap II. R. 175 y 177, priva de jurisdicción al tribunal una vez dictada la sentencia y entregada copia al funcionario designado para su ejecución. Por último, que el caso Emanuelli en que descansa el Procurador es distinguible. Argumentan que al momento de éste ser resuelto no existía un procedimiento de...

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