Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2001, número de resolución KLCE0100723

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100723
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010914-06 Pueblo v. Ortíz Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Jesús Ortiz Torres Acusado-Peticionario
KLCE0100723
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Infr. Art. 404, Ley de Sustancias Con-troladas DSC2001G470

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2001.

El Sr. Jesús Ortiz Torres nos solicita que revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que denegó su moción de supresión de evidencia y, además, nos solicitó que en auxilio de nuestra jurisdicción paralizásemos los procedimientos ante dicho foro.

El peticionario aduce que procedía la supresión de la evidencia pues la misma fue

obtenida sin motivos fundados para intervenir y el testimonio prestado es uno estereotipado e inverosímil. Examinados los hechos del caso de autos procedemos a denegar la expedición del auto de certiorari y la orden de paralización solicitada.

Los hechos pertinentes, según apreciados por el juez que atendió la vista de supresión de evidencia, fueron resumidos en la resolución recurrida como sigue:

El 26 de enero de 2001, cerca de las 3:40 de la tarde, el agente Osvaldo López, policía estatal adscrito al Distrito de Toa Baja, se encontraba realizando una ronda preventiva por las calles de dicho pueblo. López iba en motora debidamente uniformado por una calle de nombre "Enrique". Dicha calle pasa frente a la plaza de recreo de Toa Baja. La calle en cuestión es una calle de dos carriles en ambas direcciones. Una vez se pasa de la plaza, en dirección al Oeste, la calle se hace un poco más estrecha.

López estaba en espera de una comunicación del centro de mando relacionada a una vigilancia en el residencial El Toa. Una vez recibiera la comunicación debía presentarse al lugar. Mientras discurría por la calle Enrique pasó al lado del acusado quien caminaba por la acera en compañía de otra persona que resultó ser su tío. El acusado iba a mano izquierda de su tío, es decir, hacia el lado de la calle. Los peatones quedaban a la derecha del patrullero cuando éste pasó a su lado.

Instantes después de pasar por el lado de ambos peatones, el agente escuchó la llamada que estaba esperando y procedió a dar un viraje en "u" al llegar a la intersección con la calle Juan C. Herrans. La calle en cuestión es la próxima esquina desde la plaza, en dirección a la ruta transitada por el acusado. Al virar el acusado le quedaba a la izquierda del agente. Al estar a una distancia de unos 15 a 20 pies el acusado arrojó dos bolsas plásticas transparentes que tenía en su mano derecha. Ambas bolsas cayeron en la acera. El agente las vio caer y pudo notar que se trataban de bolsas plásticas. Su experiencia le hizo pensar se trataba de material delictivo. Ortiz se acercó a la acera, tomó las bolsas y al percatarse de que era marihuana le indicó al acusado: "mira, detente ahí." Ortiz1 arrestó al acusado y lo registró. No encontró otro material delictivo. (Énfasis añadido.)

Procedió entonces llamar al agente Sierra que se encontraba cerca, para trasladar al arrestado al cuartel. Posteriormente se le hizo la prueba de campo a la evidencia ocupada. Fue corroborada la presencia de marihuana.

Es de notar que no está en controversia el que nunca se intervino con "el tío". Esto fue así debido a que, según informó Ortiz,2 nunca lo vio cometiendo acto delictivo alguno. Distíngase esta situación de los infames "impactos" en donde a todos los presentes se les registra, aún en ausencia de motivos fundados. Aquí se arrestó porque sin lugar a dudas la conducta delictiva fue observada.

Reconocemos que en casos de evidencia arrojada los testimonios de los agentes deben ser escudriñados con especial rigor. Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974). Esto sin embargo no significa que todo testimonio de evidencia arrojada deba ser descartado. En última instancia resulta ser una cuestión de credibilidad. Pueblo v. Almodóvar, 109 D.P.R. 117 (1979); Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 (1966).

Atendiendo a los hechos del caso que nos ocupa ¿qué de inherentemente irreal o improbable tiene que un delincuente arroje al suelo el material delictivo que lleva sobre su persona al ver que un agente, quien momentos antes le pasó al lado, vira súbitamente en su dirección? Obviamente se asustó.

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