Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Octubre de 1979 - 109 D.P.R. 117

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 117
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1979

109 D.P.R. 117 (1979) PUEBLO V. ALMODÓVAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

AMADO ALMODOVAR, acusado y apelante

Núm. CR-79-21

109 D.P.R. 117

17 de octubre de 1979

SENTENCIA de Julio Viera Morales, J. (Mayagüez) condenando al acusado por una infracción a la Ley de Bolita. Revocada.

APOSTILLA
  1. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--PESO Y SUFICIENCIA--CREDIBILIDAD DE TESTIGOS--AGENTES DE LA POLICIA--TESTIMONIO ESTEREOTIPADO--Un tribunal debe escudriñar, con especial rigor el testimonio único de un agente encubierto que relata la comisión de un acto ilegal a plena vista, en sitio abierto a la inspección casual de cualquier transeúnte y en horas de intenso tráfico.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Examinados los hechos del presente caso, el Tribunal Supremo resuelve que una convicción como la de autos no puede fundarse en el testimonio único de un agente encubierto cuando la declaración se limita a relatar los particulares mínimos para establecer la infracción y omite detalles imprescindibles para reforzarla. (Pueblo v. Soto Zaragoza,

    94:350, y Pueblo v. Ayala Ruiz, 93:704, seguidos.)

  3. BOLITA--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--PROCESO Y CASTIGO-- EVIDENCIA--SUFICIENCIA--PARA SOSTENER CONVICCIÓN--AGE ENCUBIERTO--Es admisible el único testimonio de un agente encubierto en un caso de bolita--dentro de las técnicas de supervisión judicial continua--cuando, entre otras cosas, dicho agente haya prestado una declaración jurada ante un fiscal dentro de pocas horas de realizar una transacción de bolita y siempre que identifique al infractor dentro de breve tiempo a su supervisor.

    José O. Ayala Pratts, abogado del apelante.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Miguel A. Santana Bagur, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. TRÍAS MONGE

    La figura del agente encubierto vuelve a escena en este caso. Examinemos las normas principales sentadas por esta Corte para regir su uso. Analicemos luego su efecto sobre la causa que nos ocupa, en que se apela la imposición de una multa de cuatrocientos dólares, más costas, o prisión subsidiaria, por una alegada violación del Art. 4 de la Ley de Bolita, Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, 33 L.P.R.A. sec. 1250.

    En Pueblo v. Seda, 82 D.P.R.

    719, 730 (1961), reconocimos que "el agente encubierto es un arma de identificación que es necesario utilizar en ciertos delitos, que por su característica esencial de clandestinidad, permanecerían impunes si no se contara con este método." Señalamos, no obstante, que en los casos en que no se presenta prueba física de la supuesta venta de bolita el tribunal de instancia "debe ser muy cauteloso" en su apreciación. Ibid., 733.

    [P119] En Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 581 (1961), expresamos que "desde hace algún tiempo nos preocupa el hecho de que las declaraciones juradas que sirven de base a muchas órdenes de allanamiento que nos ha correspondido examinar, principalmente aquellas que se expiden en casos de "bolita', contienen unas expresiones estereotipadas mediante las cuales el declarante manifiesta haber observado a ciertas personas manipular material de "bolita' en sitios abiertos a la inspección casual de cualquier transeúnte y a horas de intenso tráfico." Procedimos en esa ocasión a revocar la sentencia por considerar increíble la declaración jurada.

    Nuestra preocupación creció y en Pueblo

    v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704, 708 (1966), afirmamos que "no es remota la posibilidad de que en su afán de erradicar el mal social que entraña el juego ilegal de bolita se incluya a personas inocentes. El método de investigación debe mejorarse para evitar que el pueblo pierda la fe en la justicia." A tal fin establecimos varias pautas para impedir que una condena dependa del testimonio "flaco y descarnado" de un agente encubierto y colocar al juzgador en posición de conferirle el grado óptimo de credibilidad. Señalamos que el agente debe revelar: el término durante el cual se extendió la investigación, el área cubierta, los resultados obtenidos y las causas presentadas contra otros infractores atrapados en la redada, la identidad de otras personas que realizaron transacciones con el acusado observadas...

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