Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2001, número de resolución KLRA0100456

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100456
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010928-40 Santana Cintron v. Corp. Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

LEIDA SANTANA CINTRON Recurrente v. CORP. FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Asegurador-Recurrido COMISION INDUSTRIAL Agencia-Recurrida KLRA0100456 REVISIÓN Administrativa de la Comisión Industrial

Panel integrado por su presidente, Juez Germán J. Brau Ramírez, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2001.

Luego de que su solicitud de reconsideración no fuese considerada dentro del término dispuesto para ello, la Sra. Leida Santana Cintrón (“recurrente”) acude ante este Foro y solicita la revisión del dictamen emitido por la Comisión Industrial de Puerto Rico (“Comisión”), mediante el cual determinó que su condición emocional no se relacionaba con el trabajo y ordenó el cierre definitivo del caso.

El Fondo del Seguro del Estado (“Fondo”) compareció como parte recurrida y se opuso a la expedición del auto solicitado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, debemos denegar la expedición del auto.

I

Para noviembre de 1989 la recurrente se desempeñaba como Especialista de Enfermería Ocupacional en la empresa Johnson & Jonson, ubicada en el municipio Las Piedras. El 9 de enero de 1990 presentó un Informe de Accidente del Trabajo ante el Fondo, alegando tener una condición nerviosa y espasmos musculares como consecuencia de tensiones en su trabajo. El Fondo refirió el caso para evaluación y determinación.1 Examinada y tratada por un psiquiatra de este organismo, se le diagnosticó “Eje I Psicosis Atípica en remisión, no relacionado”. Mediante decisión del 28 de enero de 19912 y a base de este diagnóstico, el Fondo resolvió que la condición emocional de la recurrente no estaba relacionada a su empleo,.

La recurrente apeló ante la Comisión, la que celebró una vista pública el 14 de febrero de 2001. En esta declararon la recurrente, la Dra. Marieanne Perocier, Psiquiatra Consultor del Fondo, y el Dr. Luis Raúl Alfaro, Psiquiatra Consultor de la Comisión.

Mediante resolución emitida el 5 de marzo de 2001 y notificada el 20 siguiente, la Comisión confirmó la decisión del Fondo y, en su consecuencia, determinó que la condición diagnosticada como “psicosis atípica en remisión”, no guardaba relación con el trabajo de la recurrente y dispuso el cierre y archivo del caso.

La recurrente presentó una solicitud de reconsideración el 30 de marzo de 20013, la cual fue acogida el 3 de abril de 2001.4 El 19 de abril de 2001 el Fondo se opuso a esta solicitud de reconsideración.5

No habiendo la Comisión tomado acción dentro del término que para ello tenía, acude la recurrente ante nos imputándole haber errado, en los siguientes términos:

a. ¿La prueba desfilada en el acto de la vista pública, es una demostrativa de Tensiones, Responsabilidades y Agotamiento Mental en el trabajo suficientes como para desencadenar una condición mental?

b. ¿Surge honestamente en el presente caso que el accidente de la obrera en NADA tiene que ver con la condición emocional que padece, la cual obligó a los médicos a Hospitalizarla?

II

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 et seq., establece un sistema de seguro para compensar a los obreros y empleados que sufren lesiones, se incapacitan o mueren a consecuencia de accidentes ocurridos dentro del ámbito de su trabajo. Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 D.P.R. 367 (1994); Morell v. F.S.E., 110 D.P.R. 709 (1981); Villanueva Pérez v. Comisión Industrial, 109 D.P.R. 790 (1980). Esta legislación social no crea un seguro de carácter remedial; no un seguro para indemnizar por daños. Su fin es "compensar, en la medida limitada establecida por la propia ley, la incapacidad productiva que sobreviene a un obrero como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional". Morell v. F.S.E., supra; Villanueva Pérez v. Comisión Industrial, supra.

Conforme lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, 11 L.P.R.A. sec. 2, quedan cubiertos bajo las disposiciones de...

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