Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2001, número de resolución KLRA0100252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100252
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001

LEXTCA20011010-05 Torres Ortiz v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

MIGUEL A. TORRES ORTIZ Revisión procedente

APELANTE-RECURRIDO de la Junta de Ape-

laciones del Sistema

v. de Administración de

KLRA0100252 Personal

CASO NUM.

POLICIA DE PUERTO RICO CES-99-12-819

APELADA-RECURRENTE

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Segarra Olivero

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.

Ante nos la Policía de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, solicita que revisemos la resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) mediante la cual ésta revocó y dejó sin efecto la cesantía de un miembro de ese Cuerpo decretada por el Superintendente de la Policía en el caso de referencia. La controversia se reduce a resolver si la cláusula de reserva de empleo dispuesta en el Art. 5(a) de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, es de aplicación automática a los miembros de la Policía de Puerto Rico. Conforme lo interpreta la J.A.S.A.P. la Ley Núm. 53 del 10 de

junio de 1996, conocida por la Ley de la Policía, 25 L.P.R.A. sec. 3101 y ss., obliga a la Policía de Puerto Rico ²agotar otras posibilidades como retiro de pensión, acomodo razonable o período de descanso² antes de cesantear al agente recurrido. Por los fundamentos que a continuación exponemos, se expide el auto de revisión solicitado a los fines de revocar la resolución recurrida.

Los hechos medulares no están en controversia. El agente Miguel A. Torres Ortiz trabajaba para la Policía de Puerto Rico en calidad de agente. El 26 de febrero de 1996 sufrió un accidente del trabajo. Acudió al Fondo del Seguro del Estado (Fondo).

Se le recomendó descanso por haberse lastimado la rodilla, muslo y pierna derecha. El 12 de abril de 1996 el Fondo ordenó un cambio en el tratamiento del recurrido y le otorgó un C.T. o Certificado de Tratamiento mientras trabajaba.

Fue en varias ocasiones evaluado tanto por la Oficina Médica de la Policía como por el Fondo quienes recomendaron cambio de tratamiento e incorporación al trabajo. No fue hasta el 26 de octubre de 1998 que se le otorgó el alta definitiva con incapacidad. Se le recomendó rehabilitación vocacional.

Así las cosas, el 30 de octubre de 1998 el Superintendente de la Policía le notificó su intención de cesantearlo de su puesto tras haber permanecido ausente en el desempeño de sus funciones por un período mayor de doce (12) meses continuos de conformidad con el Art. 5(a) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra.

Según surge de la comparecencia ante nos del apelante-recurrido en oposición a que se expida el auto de revisión solicitado por la Policía, la referida notificación del Superintendente se le entregó al ²irse a incorporar al trabajo². A tenor de los términos de la comunicación, se le suspendió el pago de su sueldo como empleado de la Policía. Asimismo, le advirtieron en la misma su derecho a solicitar vista administrativa. En desacuerdo, el agente la solicitó. La misma fue celebrada el 28 de abril de 1999. Rendido el informe correspondiente, el Oficial Examinador recomendó su cesantía. Determinó que, de hecho, el agente había permanecido fuera de sus funciones por más de doce (12) meses sin interrupción contados desde la fecha del accidente. En atención a ello el 30 de septiembre de 1999 el Superintendente de la Policía, Lcdo. Pedro Toledo, le notificó que estaba cesanteado. Le advirtió y lo apercibió de su derecho a apelar ante la J.A.S.A.P. dentro del plazo establecido por ley.

Oportunamente, el señor Torres Ortiz acudió a dicho foro apelativo. Alegó que la determinación de cesantía del Superintendente le violó ²los principios de méritos establecidos en nuestras leyes². Posteriormente sostuvo que a raíz de la aprobación de la Ley de la Policía, Núm. 53 del 10 de junio de 1996, supra, que crea y regula todo lo relacionado con la Policía de Puerto Rico, la cláusula de reserva de empleo no es de aplicación automática para los miembros de la Uniformada.

Por su parte, la Policía de Puerto Rico en su comparecencia ante dicho foro administrativo planteó que la aludida reserva de empleo establecida en la Ley de Compensaciones concede autoridad al Superintendente de la Policía para separar del servicio a un oficial del orden público, aún cuando se encuentre recibiendo tratamiento médico como consecuencia de un accidente del trabajo.

Atendida la posición de las partes, la J.A.S.A.P. resolvió. Determinó que la cláusula de reserva de empleo no es de aplicación automática para la uniformada. Añadió que la misma debe de ser armonizada con la Ley Núm. 53, supra. Señaló que mediante el Art. 18, (25 L.P.R.A. sec. 3117), se estableció un procedimiento detallado dirigido específicamente para los miembros de la Uniformada en atención a sus circunstancias laborales particulares. Concluyó que por lo tanto, antes de invocar la cláusula de reserva de empleo para justificar una cesantía, la Policía de Puerto Rico debía primero agotar ²otras posibilidades como retiro con pensión, acomodo razonable, o período de descanso²

contempladas en el referido Art. 18.

De esta resolución acude ante nos la Policía de Puerto Rico. Representada por el Procurador General levanta como único error que incidió la J.A.S.A.P. al ignorar que el Art. 5(a) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impide la aplicación del 18 de la Ley 53 luego de transcurrir el término de doce (12) meses de reserva de empleo establecido en la Ley de Compensaciones.

Argumenta que la Ley de la Policía en nada afecta la aplicación automática de la cláusula de reserva de empleo por ser éste un término de caducidad que comienza a correr desde la fecha del accidente.

Recientemente tuvimos la oportunidad de pronunciarnos ante una controversia sustancialmente igual a la de autos. En el caso de Claribelle Nieves Flores v. Policía de Puerto Rico, KLRA0100106, decidimos que el historial legislativo ni la letra de la Ley de la Policía reflejan la obligación de ese Cuerpo a reservar el empleo más allá de los doce (12) meses establecidos en la Ley de Compensaciones.

Aplicamos la norma de que el...

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