Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2001, número de resolución KLAN199800926

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN199800926
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001

LEXTCA20011031-74 Pueblo de PR v. Rodríguez Meléndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI DE CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. GUSTAVO JAVIER RODRÍGUEZ MELÉNDEZ Apelante
KLAN199800926
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Civil Núm.: GLE1998-G0012 SOBRE: Ley 54, Art. 3.1

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Rodríguez Muñiz

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2001.

-I-

Gustavo Javier Rodríguez Meléndez (en adelante el “apelante”) fue acusado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, por infringir el Art.

3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. § 631. El artículo tipifica como delito el maltrato contra cónyuge, ex cónyuge, la persona con quien se sostuviere o se haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado hijo o hija. Celebrado el juicio

por tribunal de derecho fue declarado culpable y convicto por el delito imputado. Los procedimientos posteriores a la convicción fueron paralizados a los fines de someter al apelante a libertad a prueba, sujeto a su participación en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurrieren en conducta maltratante en la relación de pareja. Art. 3.6, Ley Núm. 54, supra, 8 L.P.R.A. § 636. Así las cosas, el 30 de junio de 1998, se emitió

Resolución ordenando la paralización de los procedimientos, concediéndosele al apelante los beneficios de un programa de desvío por el término de nueve (9) meses, sujeto a su participación en un programa de reeducación y readiestramiento. Art. 3.6 de la Ley 54, supra.

El 29 de julio de 1998, el apelante recurrió ante este foro mediante Escrito de Apelación. Luego de varios trámites mediante Resolución del 1 de diciembre de 1998, un panel distinto a éste, acogió el recurso como certiorari, conforme a las disposiciones del artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995 y demás disposiciones legales aplicables. Inconforme, el Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico solicitó reconsideración por considerar que el recurso apropiado era el de apelación y no el de certiorari. Evaluados los argumentos mediante Resolución del 5 de enero de 1999, el panel que intervino anteriormente desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

Insatisfecho, el apelante radicó Moción de Reconsideración y Solicitud para que se Convierta el Recurso

de Autos Nuevamente en una Apelación, moción que fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 8 de febrero de 1999. Así las cosas, el apelante recurrió ante nuestro Tribunal Supremo, mediante recurso de certiorari (CC-99-197). Acogido el recurso, nuestro Tribunal Supremo, en opinión emitida el 10 de marzo de 2000, dictó sentencia revocatoria en la que se nos ordenaba asumir jurisdicción sobre la apelación del apelante. Dictaminó nuestro más alto foro, que teníamos jurisdicción para acoger como apelación una solicitud de revisión de un fallo de culpabilidad de un convicto bajo la Ley Núm. 54, supra, aunque no se hubiera emitido sentencia alguna, y se le hubiera concedido al convicto el beneficio especial de libertad a prueba establecido en el Art. 3.6 de la referida ley. Es decir, el recurso apropiado para revisar ese dictamen, es el de apelación, aunque no se haya dictado sentencia. Pueblo v. Rodríguez Meléndez, Op. de 10 de marzo de 2000, 2000 J.T.S. 55, pág. 841.

Perfeccionado el recurso, resolvemos, no sin antes exponer, en lo pertinente, lo acontecido en el foro apelado, según se desprende de los autos originales, los escritos y de la Exposición Narrativa Estipulada de la Prueba (E.N.E.P.).

-II-

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Ministerio Público presentó la siguiente acusación contra el apelante, por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, la que se lee como sigue:

“El referido acusado de delito, Gustavo L. Rodríguez Meléndez, allá en y para el día 14 de noviembre de 1997, y en Cayey, Puerto Rico, dentro de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, allí y entonces dicho acusado, ilegal, voluntaria, maliciosa, y criminalmente violó lo dispuesto en el Art. 3.1 de la Ley 54, consistentes dichos actos en que EMPLEO VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, contra la Sra. Vivian Mestey Villamil, persona con quien el acusado en este caso, TUVIERON UNA RELACIÓN AMOROSA de 2 años, consistente dicha violencia física y psicológica en que: “este le indicó que él había estado con ella para obtener evidencia en contra de ella y llevarle un caso de hostigamiento sexual, luego la agarró fuertemente por los brazos, la levantó y la tiró al suelo, ocasionándole hematomas en diferentes partes del cuerpo”.

La prueba de cargo presentada para sostener la acusación, consistió de los testimonios de Vera Marie Rosado y de Vivian Mestey Villamil, la alegada perjudicada. Además, el Ministerio Público presentó nueve (9) fotografías, de las cuales cinco (5) fueron admitidas en evidencia y marcadas como Exhibits 1-A al 1-E del Ministerio Público, las restantes cuatro (4) fotografías quedaron como evidencia ofrecida y no admitida. La prueba del apelante consistió de los testimonios de: a) Hilda Ramón Rodríguez; b) el de Lucía Rosario Bolorín; c) el de Melanie Luz Silva Martínez; d) el de Niorly Yesenia Mendoza Rivera; e) el de Rey Osvaldo Ortiz, empleado de mantenimiento en el Colegio Universitario de Cayey; y, f) del testimonio del apelante. Además, fueron marcados como Exhibits del 1-3 del apelante, la declaración jurada prestada por Vivian Mestey Villamil; las notas de enfermería de la Oficina de Servicios Médicos del Colegio Universitario de Cayey; así como una factura de teléfono.

A continuación, en lo pertinente, lo declarado por los testigos:

I-

Prueba de cargo:

A- Testimonio de Vera Marie Rosado:

Declaró ser estudiante de tercer año de Biología en el Colegio Universitario de Cayey; residir en San Lorenzo y conocer al apelante; que el 14 de noviembre de 1997, día de los hechos a eso de las 10:00 a 11:00 a.m., se encontraba en su hora libre en la oficina de la profesora Vivian Mestey Villamil ayudándola a pasar un trabajo en la computadora, cuando a eso de la 10:30 a.m., se recibió una llamada telefónica La profesora contestó pero nadie respondió. Siguieron trabajando cuando llegó el apelante a la oficina, donde se encontraban ella y la profesora. La puerta de la oficina estaba a medio cerrar, casi completamente cerrada. El apelante abrió la puerta apresuradamente, ésta dio contra una mesa que estaba atrás haciendo ruido llamando la atención. El apelante se percató de su presencia, dio como un frenazo y le pidió a ella (a la testigo) que si podía retirarse de la oficina porque quería hablar algo importante con la profesora. La estudiante miró sorprendida a la profesora, quien le hizo un gesto, como de aprobación, por lo que salió de la oficina corriendo por las escaleras. El salir de esa forma, corriendo, obedeció a que la profesora había tenido anteriormente otras situaciones con el apelante y pensó que podía producirse otra peligrosa para ella, o que el apelante la amenazara.

Luego de salir de la oficina buscó a otros estudiantes que usualmente se reunían en la oficina. Les explicó la situación y todos se dirigieron a la oficina. Llegaron a los cinco (5) a diez (10) minutos. Encontraron a la profesora en un estado de nervios, que casi no podía hablar, tenía el traje roto, la cara marcada, lloraba descontroladamente y tenía sangre en sus manos. Le preguntaron que había pasado y ésta les dijo que el apelante la había agredido. Permanecieron con la profesora hasta que se llamó a la guardia universitaria.

En el contrainterrogatorio declaró más o menos lo declarado en el interrogatorio.

B- Testimonio de Vivian Mestey Villamil:

Declaró ser profesora del Colegio Universitario de Cayey por espacio de 18 años, donde enseñó en el Departamento de Biología, Ecología y Zoología. Conoce al apelante, con quien tuvo una relación de pareja bastante inestable.

Esa relación con el apelante duro aproximadamente dos años y pico. El día de los hechos, 14 de noviembre de 1997, se encontraba trabajando en su oficina en la computadora en unión a varios estudiantes. El teléfono sonó en varias ocasiones y al contestar no había nadie. A la mayoría de los estudiantes les tocaba hacer pre- matricula, por lo que se fueron. La testigo Vera Rosado se quedó con ella y le pidió que la ayudara a trabajar en la computadora. El teléfono sonó de nuevo, ella lo contestó pero nadie contestó del otro lado, por lo que procedió a colgar el teléfono. Siguieron trabajando y a los pocos minutos llegó el apelante. La puerta de la oficina no estaba cerrada completamente. La puerta se abrió y se sintió un golpe, el apelante entro de una manera agresiva, rápidamente, dio una vuelta y se dio cuenta que ella no estaba sola. El apelante le dijo a Vera Rosado que si los podía dejar solos, que tenía que hablar con ella. Vera la miró, como diciendo ¿qué hago?. La testigo hizo un gesto como indicándole que se fuera y así lo hizo.

Cuando la testigo se va, el apelante empieza a decirle a ella que ya estaba cansado de que lo estuviera persiguiendo, a lo que ella contestó que no sabía de lo que estaba hablando. Le dijo que no lo tenía que estar llamando para averiguar con que persona estaba saliendo. Ella le dijo que conocía a esa persona que había sido su estudiante. Él le dijo que estaba cansado que le iba amontar un caso de hostigamiento sexual, que tenía videos, grabaciones telefónicas, etc. Que iba...

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