Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE0101188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101188
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011113-18 Hernández v. Marrero Luna

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

CARMEN J. HERNANDEZ Peticionaria v. HECTOR R. MARRERO LUNA Recurrido KLCE0101188 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Alimentos Civil Núm. JAL2001-0027

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2001.

Comparece ante nos, Carmen J. Hernández Rivera, en adelante, señora Hernández, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia denegó una petición de co-administración y alimentos para la peticionaria dentro de la acción de alimentos para los hijos menores incoada.

Por las razones que expresamos a continuación se deniega el auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, las partes, Carmen J. Hernández Rivera y Héctor R. Marrero Luna, están casados entre sí bajo el regimen económico de la sociedad legal de gananciales, habiéndose separado en mayo de 2000. De dicha unión procrearon a los menores Héctor Gabriel y Paola Judith Marrero Hernández de 14 y 11 años, respectivamente.

El 9 de enero de 2001, la señora Hernández interpuso una demanda sobre alimentos. En vista celebrada el 31 de enero de 2001, el foro de instancia fijó una pensión alimentaria provisional por estipulación.

Así las cosas, el 1 de marzo de 2000, la peticionaria Carmen J.

Hernández Rivera, en adelante, señora Hernández, presentó una solicitud dirigida a que, conforme al Art. 100 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 343, se le permitiera ejercitar la co-administración de los bienes gananciales pertenecientes a la sociedad legal de gananciales. Asimismo, requirió una suma líquida de dinero a fin de cubrir sus necesidades y sometió un interrogatorio al recurrido Héctor Marrero Luna, en adelante, señor Marrero.

El 15 de marzo de 2001, el señor Marrero presentó su oposición a la petición de co-administración y al interrogatorio sometido.

El 29 de agosto de 2001, se celebró una vista a fin de discutir los escritos sometidos. El 5 de septiembre de 2001, fue notificada el Acta de dicha vista donde el tribunal denegó la petición de la señora Hernández. Indicó el Tribunal de Primera Instancia que, en relación a su petición de co-administración, debía presentar la acción que correspondiera y limitó el interrogatorio sometido a aquellas preguntas dirigidas a la pensión alimentaria de los menores.

Inconforme con dicha determinación, el 5 de octubre de 2001, la señora Hernández acude a esta Curia. Procedemos a resolver.

II

En su recurso, la señora Hernández plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al restringir la aplicación del Art. 100 sólo a casos de divorcio y; al limitar las preguntas formuladas en el interrogatorio sometido.

III

Los Arts. 88, 89, 100, 142, 143 y 144 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 281, 282, 343, 561, 562 y 563 rigen la obligación recíproca de los cónyuges de darse alimento y protegerse mientras esté vigente el matrimonio, independientemente de que estén separados, vivan juntos o durante el proceso de disolución del matrimonio.

Asimismo, la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores“, 8 L.P.R.A. secs. 501 et seq., incluye en su Art. 4, 8 L.P.R.A. sec. 503, el deber de los cónyuges y ex-cónyuges de prestarse alimentos como un deber recíproco.

De igual manera, el Art. 15 de dicho estatuto, 8 L.P.R.A. sec. 514, hace expresa referencia a las reclamaciones de alimentos para cónyuges y excónyuges, entre otros.

A tales efectos, las disposiciones de la Ley Núm. 5, supra, aplican a todas las reclamaciones alimentarias de cónyuges o excónyuges que cualifiquen como alimentistas conforme el ordenamiento jurídico. Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones STP, Inc. 1997, a las pág. 3.3.

La Profesora Torres Peralta en su obra analiza los derechos alimentarios durante tres (3) períodos en la vida de la relación matrimonial, a saber:

Derechos de sustento entre cónyuges como parte de sus deberes de socorrerse, ayudarse y cubrir sus necesidades mutuamente, sujeto a la radicación de una reclamación judicial.

Derechos alimentarios del cónyuge desde la radicación de la demanda de disolución del matrimonio, reclamados pendente lite hasta que la sentencia de disolución, ya sea por nulidad o por divorcio, adviene firme.

Derechos alimentarios del excónyuge, desde que los reclama en época post divorcio en adelante.

Id., a la pág.

3.6.

En los casos en que los cónyuges viven separados sin que ninguno de ellos haya presentado una acción judicial, como en el caso de autos, les aplican las disposiciones de los Arts. 88 y 89, supra. Dichos articulados rezan:

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Los cónyuges deben protegerse y satisfacer sus necesidades mutuamente en proporción a sus respectivas condiciones y medios de fortuna.

El estado de separación de...

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