Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2001, número de resolución KLRA0000897

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000897
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011126-03 Biaggi Trigo v. Coop. De Estacionamiento Centro Gubernamental de Ponce

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PATRICIA A. BIAGGI TRIGO Recurrida v. COOPERATIVA DE ESTACIONAMIENTO CENTRO GUBERNAMENTAL DE PONCE COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Recurrentes KLRA0000897 Revisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Ley 120 Querella Núm. 100009905

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2001.

Oportunamente, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (“Seguros Múltiples”) solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”) el 25 de agosto de 2000, notificada en esa misma fecha. Mediante la misma se ordenó a Seguros Múltiples y a la Cooperativa de Estacionamiento del Centro Gubernamental de Ponce (“Cooperativa”) a pagar solidariamente a la Lcda.

Patricia A. Biaggi Trigo (“Lcda. Biaggi”) $1,501.30 por daños a su vehículo, $1,500.00 por concepto de angustias mentales y $600.00 para cubrir honorarios de abogado. Luego, Seguros Múltiples presentó una

moción de reconsideración conforme a derecho(1) y el 8 de noviembre de 2000, el DACO, no solamente confirmó su resolución original, sino aumentó la partida de honorarios de abogado de $600.00 a $1,200.00. Por los fundamentos que exponemos a continuación se expide el recurso solicitado y se modifica la determinación del DACO.

I

El 10 de diciembre de 1999, cerca de las 3:00 PM, la Lcda. Biaggi estacionó mediante el correspondiente pago su Isuzu-Trooper en un garaje operado con fines de lucro por la Cooperativa. La Isuzu-Trooper fue estacionada frente a un Mercury-Grand Marquis, que le pertenecía a Edwin Green Rodríguez (“Green”). En el vehículo de Green se originó espontáneamente un incendio que afectó una puerta y la parte trasera del vehículo de la Lcda. Biaggi. Ésta interpuso una

reclamación contra la Cooperativa, quien tenía en vigor una póliza de seguros con Seguros Múltiples.

La Lcda. Biaggi llenó la hoja de reclamación mientras el Administrador del estacionamiento de la Cooperativa se comunicaba por teléfono con las oficinas de Seguros Múltiples con el propósito de tramitar la reclamación. Según la Lcda. Biaggi, en esa conversación telefónica Marta Jiménez, empleada de Seguros Múltiples, le indicó al Administrador que el seguro

vigente cubría la reclamación siendo necesario únicamente que ésta pasara por la oficina más cercana de Seguros Múltiples para que se resolviera favorablemente su reclamación. La Lcda. Biaggi procedió a realizar las gestiones e incluyó junto a su reclamación un estimado de daños ocasionados al vehículo durante el fuego. Sin embargo, mediante carta de 8 de febrero de 2000 Seguros Múltiples denegó la reclamación presentada. El 22 de febrero de 2000 la Lcda. Biaggi presentó una reconsideración de dicha denegatoria la que fue ratificada mediante comunicación de 13 de marzo de 2000.

Así las cosas, la Lcda. Biaggi presentó una querella ante el DACO el 2 de junio de 2000. El 18 de julio de 2000 se celebró la vista administrativa y mediante la resolución objeto del recurso DACO concedió a la Lcda. Biaggi las cantidades aquí señaladas por los daños al vehículo, angustias mentales y honorarios de abogado.

Seguros Múltiples solicitó la revisión de dicha determinación argumentando que erró el DACO al resolver que al existir una póliza que cubre los vehículos estacionados en una empresa que se dedica a operar un estacionamiento con fines de lucro, responde automáticamente sin sujeción a disposiciones legales y principios de seguro que le son aplicables a dichas pólizas. Además, señaló que erró el DACO al concluir que los estacionamientos que operan con ánimo de lucro les aplica la norma de responsabilidad absoluta y al imponerle una partida de honorarios.

II

El contrato de aparcamiento que nos ocupa ha sido descrito como uno sinalagmático, principal y no accesorio, pues no existe por consecuencia de ningún otro, considerado como un contrato nominado que tiene individualidad propia y reglas especiales en la ley y los reglamentos. Flores v. Meyers Bros. of P.R. Inc., 101 D.P.R. 689, 699 (1973).

La responsabilidad de los negocios de estacionamiento público está regulada por la Ley 120 de 7 de junio de 1973, según enmendada, 23 L.P.R.A. 805, et seq. (“Ley 120”). La misma derogó la Ley 107 de 27 de junio de 1964, sustituyéndola con una versión ampliada. Dicha ley especial define que:

“(d)

Área de estacionamiento público- significará cualquier local, solar o área que se utilice por cualquier persona para permitir que en el mismo estacionen vehículos de motor mediante el pago de alguna cantidad de dinero.” 23 L.P.R.A. § 806(d) (Énfasis suplido.)

A su vez, la Ley 120 establece expresamente que todo operador, ya sea con ánimo directo de lucro o ánimo indirecto de lucro, mantendrá un seguro de responsabilidad pública para cubrir lesiones personales y daños a la propiedad. Además, mantendrá una póliza para cubrir el riesgo de hurto, fuego, explosión y colisión en el estacionamiento. De no conseguirse los antes mencionados seguros, el operador del estacionamiento podrá prestar una fianza por una suma no menor de $40,000.00. 23 L.P.R.A. § 809 y 23 L.P.R.A. § 818. Es importante hacer hincapié que dicha ley le impone el deber al dueño del garaje de tener un seguro o una fianza para cubrir el riesgo de hurto, fuego, explosión o colisión con un deducible no mayor de $100.00. Aunque no está del todo claro, luce ser que bajo el citado artículo de ley, y así resolvemos hoy, la intención del legislador fue que el operador del estacionamiento tuviese un seguro para responder por los daños al vehículo causados por hurto, fuego, explosión o colisión (con un deducible no mayor de $100.00) sin considerar la responsabilidad legal del dueño del negocio de aparcamiento.

En Acevedo v. Plaza Las Américas, Inc., 109 D.P.R. 311, 314 (1980), reiterado posteriormente en Sepúlveda v. U.P.R., 115 D.P.R. 526, 527-528 (1984), el Tribunal Supremo interpretó lo que significa “ánimo directo de lucro” y “ánimo indirecto de lucro”. Al respecto indicó:

"De la interacción de estos preceptos, advertimos que la ley abarca dos tipos de estacionamientos. Los que caen bajo la categoría de "ánimo directo de lucro", a saber, operados como negocio principal y único, a los cuales les aplican todas sus disposiciones, inclusive la relativa a la jurisdicción primaria de [sic] DACO en reclamaciones por daños a la propiedad en cuyas adjudicaciones se entenderá que el operario ha actuado como depositario del vehículo del usuario. (Art.8). En este aspecto cobra vigencia la teoría jurisprudencial que impone responsabilidad al dueño u operador de un área de estacionamiento esbozada en Rivera v. San Juan Racing Assoc., Inc., 90 D.P.R. 144, (1964); Dávila v. International Parking Co., 91 D.P.R. 203 (1964).

Y segundo, aquellas áreas de estacionamientos caracterizables como ánimo indirecto de lucro, esto es, operadas principal y esencialmente como un servicio para conveniencia de los clientes, parroquianos, o personas relacionadas con algún negocio o actividad que se lleve a cabo en dicha área de estacionamiento. Bajo...

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